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AS/0868/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denunció que la Sentencia no cumplía con una fundamentación conforme los estándares postulados en la jurisprudencia (expresa, etcétera), omitiendo valorar la codificada AP18, y no cumpliendo con una exhaustiva descripción de la prueba, especialmente las testimoniales.

Proceso
Trata de Personas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 868/2023-RRC

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 66/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 524 a 529, Mery Patricia Salazar Guarayo, impugna el Auto de Vista 003/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 470 a 504, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra de Hilarión Alejandro Torrico Rocha, por el delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis núm. 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2021-O de 24 de septiembre (fs. 353 a 368), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hilarión Alejandro Torrico Rocha, absuelto de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis núm. 2) del CP, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal que pudieran haberse adoptado en contra del imputado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la acusadora particular Mery Patricia Salazar Guarayo (fs. 406 a 415 vta.) y el Ministerio Público (fs. 424 a 428), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 003/2023 de 23 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Auto Supremo Nº 441/2023-RA de 24 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. En el primer motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación al convalidar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, sin realizar una motivación clara, precisa y concreta, contradiciendo el Auto Supremo 077/2012-RRC de 23 de abril, y explicando que conforme su doctrina legal, el Auto de Vista impugnado se limitó a efectuar observaciones y realizar una copia de los argumentos de la Sentencia, sin existir un trabajo intelectivo que cumpla los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respecto a la legalidad de la Sentencia en relación a la correcta aplicación del art. 281 Bis del CP, afirma, que de haberse advertido dicho acto intelectivo de la motivación respecto al reclamo de apelación, el resultado habría sido la anulación de Sentencia.

III.2. En el segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista impugnado no ejerció el control de la valoración de la prueba, aspecto que vulnera la debida motivación respecto a su denuncia concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, contradiciendo la doctrina legal del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que destaca que, los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en el fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara y completa, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano.

III.3. Finalmente, en el tercer motivo, reclamó la recurrente que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto a la denuncia de que la Sentencia carece de una debida fundamentación descriptiva e intelectiva, por cuanto, sólo consideró parte de su declaración, limitándose a referir el Tribunal de alzada que, se remite a los fundamentos en relación a la valoración de la prueba, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

Reclama la recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación al convalidar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; por cuanto, no realizó una motivación clara, precisa y concreta que permita hacerle ver el por qué el Tribunal de mérito no ha incurrido en el defecto reclamado, cuando en su apelación expresamente señaló que, el Tribunal de juicio omitió realizar un análisis jurídico del tipo penal a fin de adecuar la conducta del imputado; no obstante, el Auto de Vista se limitó a realizar una copia de los argumentos de la Sentencia, sin realizar un trabajo intelectivo que cumpla los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, obviando realizar un control de legalidad de la Sentencia en relación a la correcta aplicación del art. 281 Bis del CP, aspecto que, vulnera el debido proceso en su elemento debida motivación, pues de haberse advertido dicho acto intelectivo de la motivación respecto al motivo de apelación el resultado habría sido la anulación de Sentencia. Invoca el Auto Supremo 077/2012-RRC de 23 de abril.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 077/2012-RRC de 23 de abril, resolvió la siguiente denuncia:

“…defecto absoluto no susceptible de convalidación por infracción del art. 413 último párrafo y 414 del CPP…en el recurso de apelación restringida se denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, referida al delito de estelionato, la que fue admitida por el Tribunal de alzada, instancia que lo declaró absuelto de culpa y pena por dicho delito; sin embargo, dicho Tribunal incurrió en defecto absoluto al emitir el Auto de Vista impugnado, puesto que contrariando la parte final del art. 413 del CPP, no dictó nueva Sentencia debidamente fundamentada, por la cual se lo absuelva del delito de estelionato, además en consecuencia con el art. 414 del CPP, correspondía al Tribunal de alzada fundamentar por qué se le impuso la pena máxima por el delito de estafa (cinco años) tomando en cuenta que ya no existiría concurso de delitos”.

En el examen de fondo, la Sala de casación, si bien desestimó los reclamos en torno a temas de materia sustantiva, sí, consideró procedente que el Tribunal de apelación incurrió en carencia de fundamentación en torno a la fijación judicial de la pena, precisando:

“…con relación a la pena impuesta al respecto se tiene que la Sala Penal Primera, no obstante absolverlo y modificar la Sentencia por el delito de estelionato, mantuvo inalterable la pena de cinco años de reclusión; incurriendo en falta de fundamentación…con este accionar ciertamente el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso de las partes en su elemento al deber de fundamentación de las Resoluciones…al no especificar ni fundamentar las razones, del por qué, no obstante haber modificado la Sentencia y absuelto al procesado por el delito de Estelionato, mantuvo la pena impuesta de cinco años, que fue aplicada en la Sentencia de primera instancia por el Tribunal Segundo de Sentencia que concluyó en la existencia de concurso real con forme las previsiones del art. 45 del CP.”

De tal forma el Auto de Vista impugnado en esa ocasión fue dejado sin efecto, estableciendo como doctrina legal:

“Es deber de los operadores de justicia, resolver de manera fundamentada los conflictos respecto a los cuales abrió su competencia, consecuente con ello, si el Tribunal de apelación considera pertinente modificar la Sentencia y absolver al imputado por uno de los delitos por los que fue condenado, el cual fue determinante para imponer el quantum de la pena; pero, posteriormente si ésta resultara inexistente por determinación del Tribunal de apelación; corresponde a éste directamente dictar nueva sentencia conforme previene el art. 413 del CPP; debiendo en tal caso realizar la debida fundamentación, respecto a los motivos por los que no obstante de absolver al imputado por alguno de los delitos inicialmente condenados en sentencia, decide mantener la pena impuesta por el Juez o Tribunal de Sentencia; puesto que esta falencia, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.

IV.1.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.1.3. Análisis del primer motivo.

Respecto a la doctrina legal contenida en el AS 077/2012-RRC, se observa que si bien alude en algunos pasajes de forma genérica a los deberes de fundamentación deducidos del art. 124 del CPP, no es menos cierto que la base o fundamento principal que hace a su decisión tiene que ver con las reglas para la fijación judicial de la pena, más precisamente con las regulaciones sobre el art. 45 del CP y su interacción con el art. 413 del CPP; ocurriendo que en relación al presente caso el hecho fáctico no es similar, teniendo en cuenta que no puede advertirse, posibilidad de hecho similar entre un supuesto de falta debida fundamentación en torno a reclamos vinculados con el art. 370 núm. 1) del CPP, que es básicamente materia sustantiva de tipología penal, y temas de fijación de la pena en casos de concurso de delitos, casado con las atribuciones que tienen los tribunales de apelación de emitir o una nueva sentencia o realizar una fundamentación complementara en el orden de los arts. 413 y 414 del CPP.

Por los aspectos ya señalados, ante la inexistencia de situación de hecho similar, la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado es inexistente, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.

IV.2. Segundo motivo

La recurrente sostiene que la Resolución recurrida incurrió en falta de control de la valoración de la prueba y vulneración a la debida motivación respecto a la denuncia concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que especificó qué pruebas no fueron valoradas enmarcadas dentro de la sana crítica; además, explicó la incidencia de esa falta de valoración en la Sentencia; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que: “...el Tribunal A-quo realizó su labor de valoración del acervo probatorio en el marco de la sana crítica”, sin realizar un análisis ni control de logicidad de la Sentencia, al no advertirse un trabajo intelectivo que cumpla los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, resultando la decisión asumida contrario al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, resuelto por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Robo Agravado, en el que se acreditó que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, además que el razonamiento asumido fue incongruente al efectuar un análisis no fundamentado ni motivado, en tal sentido el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, al advertir tal falencia, teniendo presente la siguiente doctrina legal aplicable:

“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hilarión Alejandro Torrico Rocha
Proceso
Trata de Personas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 077/2012-RRC de 23 de abril. Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0868/2023-RRCFuente oficial