Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 869/2015 - L
Sucre: 2 de Octubre 2015
Expediente: B– 21 – 11 - S
Partes: Margarita Torrico Suarez c/ Fernando José Campos Arias
Proceso: Reconocimiento judicial de paternidad
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 68 y vta., interpuesto por Fernando José Campos Arias contra el Auto de Vista Nº 55, de fecha 11 de marzo de 2011, cursante a fs. 61 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de reconocimiento judicial de paternidad, seguido por Pascual Torrico Orellana en representación de Margarita Torrico Suarez contra el recurrente, la respuesta de fs. 71, Auto de concesión del recurso de fs. 72, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad – Beni, pronunció la Sentencia Nº 109, de 11 de noviembre de 2011, cursante a fs. 46 a 48, por el que declaró probada la demanda, disponiendo se anote en el libro de nacimientos del registro civil, bajo la partida del certificado de fs. 1 correspondiente al menor Alejandro Campos Torrico, modificando el nombre del padre biológico de Armando Campos Arias por Fernando José Campos Arias.
Fallo que fue apelado por el demandado, en cuyo mérito la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº 55, de 11 de marzo de 2011 (fs. 61 y vta.), confirmó la Resolución apelada, con costas en ambas instancias.
Ultima Resolución que fue objeto de recurso de casación en el fondo por Fernando José Campos Arias, a través del memorial de fs. 66 a 68 y vta., que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Dentro de los alcances de lo dispuesto por el art. 253 inc. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso y lo resuelto por los de instancia el recurrente alega:
1.- Violación del art. 207 párrafo segundo del Código de Familia debido que en la causa solo prestaron declaración tres testigos y no los cuatro previstos por la norma.
2.- Acusa la violación del art. 1320 del Código Civil, debido a que se admitió presunciones sin que cumplan la norma señalada al concluir que Armando y Fernando José Campos Arias serian la misma persona incumpliendo también lo dispuesto por el art. 477 del Adjetivo Civil.
3.- Acusan violación, interpretación errónea del art. 65 con relación al art. 410 ambos de la C.P.E., toda vez que el certificado de nacimiento del menor de fs. 1, documento que cuenta con el valor probatorio previsto por el art. 1534 del Código Civil, contiene una filiación respecto a su padre, que guarda conformidad con la partida de registro y la posesión de estado de conformidad al art. 192 del Código de Familia, existiendo falta de fundamentación conforme el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando que en mérito al recurso de casación en el fondo interpuesto se case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre la acusación contenida en el punto 1 y 3, referidos a que la prueba testifical no cumpliría con lo dispuesto por el art. 207 párrafo segundo del Código de Familia; y la violación, e interpretación errónea del art. 65 con relación al 410 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Certificado de menor de fs. 1 ya contendría una filiación respecto a su progenitor, que guardaría relación con la partida de registro y posesión de estado del menor de conformidad al art. 192 del Código de Familia, existiendo falta de fundamentación al respecto conforme exige el art. 192 num. 2) del Adjetivo Civil.
Siendo ambas acusaciones conexas, se resolverán en forma conjunta, dentro de ese marco en principio corresponde señalar que el art. 207 del Código de Familia, señala lo siguiente: “(Prueba de la paternidad). La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares…”, la norma de referencia establece varias posibilidades de probar la paternidad, por ello hace referencia a todos los medios de prueba que sean idóneos para el establecimiento de su certeza, no refiere únicamente a la prueba testifical como idónea para acreditar la paternidad; ahora el Auto de Vista dedujo lo siguiente: “ al demandado Fernando José campos Arias se le ha atribuido la paternidad del menor Alejandro Campos Torrico y esta indicación ha sido realizada por la madre del menor consiguientemente el art. 65 de la Constitución Política del Estado el demandado tenía la obligación de demostrar lo contrario toda vez que negó la filiación, hecho que no realizó por el contario no asistió a la audiencia de confesión provocada, ni a la audiencia de toma de muestra de sangre en dos oportunidades para realizar el examen de ADN, consiguientemente no ha destruido la presunción constitucional citada la cual al mantenerse inalterable es de aplicación obligatoria por los jueces y Tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia por mandato del art. 410 de la Constitución Política del Estado….”, del extracto se advierte que el Ad quem para emitir su decisorio de confirmar la Sentencia, tomó en cuenta la presunción judicial en base al art. 477 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, sin fundar su decisión exclusivamente en base a la atestación de los testigos ofrecidos dentro el proceso, sino que refirió que esas declaraciones corroborarían la presunción judicial, sobre la cual se ha emitido la decisión de fondo, por lo que la valoración de las atestaciones y sobre todo que la misma no hayan concurrido cuatro testigos no se constituye en prueba esencial y decisiva como para modificar la Resolución de segundo grado.
Estableciéndose en consecuencia que ante la inasistencia del demandado a las audiencias de recepción de la prueba de ADN señalado para el efecto en dos oportunidades, generó en el Tribunal de alzada una presunción reconocida por nuestro ordenamiento como presunción legal y judicial, conforme lo dispone el art. 1285 con relación a los arts. 1318 y 1320 del Código Civil y 477 de su Procedimiento, presunción judicial a la que se arriba en merito a que la misma constituye un medio de prueba legalmente permitido por ley aplicables por disposición expresa del art. 383 del Código de Familia; asimismo se debe recordar que sobre esta presunción este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 475, de 03 de diciembre de 2012, así como varias otras emitidas por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Con relación a la violación del art. 1320 del Código Civil, agravio que en realidad resulta siendo una cuestionante que el mismo recurrente se hace al referir: “se ha violentado lo que manda el art. 1320 del Código Civil, referido a las presunciones judiciales, no debe admitir si no las que sean graves, precisar y concordantes, me pregunto, ¿Cuáles son esas presunciones graves que admitió el Juez –Aquo, como para señalar de manera taxativa que somos la misma persona?, ya que el art. 477.I señala cual es la presunción que regirán para este tipo de demanda”, reclamo que el mismo recurrente no concreta al identificar sobre que prueba hubiera recaído la aplicación de estas presunciones por los jugadores, que demostrarían en formas efectiva la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma acusada como infringida, agravio que en realidad resulta ser una cuestionarte que constituye un simple disentir con lo resuelto por el A quo y el Ad quem, sin detallar y menos precisar, si los juzgadores incurrieron en error de hecho o derecho en su apreciación, y menos fundamentar las violaciones que suponen la aplicación indebida y la interpretación errónea del derecho tal como exige el artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que este Supremo Tribunal ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba sin identificar la misma.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 68 y vta., interpuesto por Fernando José campos Arias contra el Auto de Vista Nº 55, de 11 de marzo de 2011, cursante a fs. 61 y vta., pronunciado por la entonces Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.