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TSJ

AS/0869/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 869/2017

Sucre: 21 de agosto 2017

Expediente: P-13-16-S

Partes: Natividad Villca. c/ Lidia Saire Poma y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 166 vta. Interpuesto por Isamar Benitez Cachaca, contra el Auto de Vista de 25 de julio de 2016, que cursa de fs. 154 a 155 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de Usucapión seguido por Natividad Villca contra Lidia Saire Poma y otros, la concesión de fs. 173 vta., los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil del Departamento de Oruro, dicta Sentencia Nº 025/2014 fecha 02 de diciembre de 2014 de fs. 102 a 105 vta., por la que declara: “PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta a fs. 12 y 14 vta., de obrados…”

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Isamar Benitez Cachaca de fs. 133 a 134 vta.

Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 25 de julio de 2016 de fs. 154 a 155 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el fundamento: “ se advierte que los demandados fueron legalmente citados con la demanda, tal como consta en las diligencias de fs. 16 y 17 de obrados, empero estos no han respondido oportunamente lo que ha dado lugar a que mediante Auto de fs. 49 se les declare la rebeldía con dicha Resolución se ha notificado a lo demandados (fs.50,51). A Raúl en forma personal, David Roberto Benítez Saire mediante Cedula: Lidia Saire Poma mediante cedula: Bertha Cachaca en forma personal, firma en la diligencia: Isamar Benitez mediante cedula.

Lo cierto es que estos ciudadanos saben muy bien de la existencia del proceso de Usucapión, por ello con anterioridad han planteado excepción, acción reconvencional, exclusión de la demanda. etc. (fs. 45-48), pero al haber planteado fueron rechazados y declarados rebeldes. Entonces la notificación con el Auto de rebeldía se ha cumplido con el objetivo de la norma, el hecho de que la comunicación procesal haya sido en su domicilio, en forma personal o por cedula, no tiene relevancia…”

Resolución contra la cual, Isamar Benitez Cachaca interpuso recurso de casación de fs. 164 a 166 vta., el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere que se ha infringido el art. 56 III de la CPE, debido a que no se ha reconocido su derecho a la sucesión hereditaria, ya que, la demandante habría confesado que adquirió un inmueble, confesión que demuestra que el bien se constituye en un bien ganancial, medio probatorio que no habría sido valorado.

Acusa vulneración a su derecho a la defensa, por existir notificaciones ilegales, pues a fs. 49 se declara rebeldía de la recurrente y sus hermanos en aplicación del art. 68 del CPC y todos los demandados aparecen notificados, pero no indican en que domicilio han notificado o a qué hora, extremos que le generan indefensión.

Contestación al recurso de casación.-

Refiere que no hay vulneración el art. 56.III de la CPE en razón la que la recurrente se declaró heredera y como tal está siendo demanda, y que el patrimonio adquirido por los esposos o por las convivientes con libertad de estado constituyen los bienes gananciales y de eso no hay duda, pero lo bienes considerado sin libertad de estado solo son considerados en copropiedad a efectos de ser divididos. En disputa judicial y el padre del recurrente no tenía libertad de estado y todos los demandados coherederos están demandados por lo que, no se ha infringido el art. 145 de la Ley ni el art. 1283 del CC.

Refiere que no se ha causado indefensión como tampoco se han hecho notificaciones ilegales, ya que, el auto de vista ha hecho una correcta valoración de los actos procesales y simplemente se está pretendiendo generar un acto de deslealtad procesal.

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- De la nulidad procesal.-

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.

III.2.- Del principio de finalidad en las citaciones y notificaciones.-

A ese efecto en el AS 32/2013 de fecha 27 de agosto 2013 ha referido: “ De manera previa a ingresar a la consideración del recurso, por la importancia del caso, se hace necesario referirse a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional respecto a las notificaciones, es así que dicho órgano en la SC. 1193/2010-R del 06 de septiembre ha establecido lo siguiente: “…la notificación constituye el acto de comunicación más importante del proceso que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales y administrativas emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdades de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallan sometidas”.

En otra parte del fallo haciendo referencia a las SC. 1845/2004-R, ratificada por la SC. 0486/2010-R del 05 de julio indica: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una mera formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provoca indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

La Sentencia continua indicando: “Resulta entonces que, existe vulneración al debido proceso en su elemento defensa, cuando la parte cuyo derecho pudiera ser lesionado con un acto procesal de naturaleza judicial o administrativa, no tomó conocimiento por ningún medio del acto lesivo y no tuvo la oportunidad de impugnarlo. En el supuesto, que la parte, cuyo derecho pudiera ser lesionado tomó conocimiento del acto procesal lesivo, de forma defectuosa, pero aun así se apersonó al proceso judicial o administrativo y asumió defensa, se infiere que no se vulneró al debido proceso en su elemento defensa, pues no se encontraría en estado de indefensión”.”

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Refiere que se habría infringido el art. 56. III de la CPE, debido a que se hubiese desconocido su derecho a la sucesión hereditaria, ya que, la demandante habría confesado que adquirió un inmueble dentro de una unión conyugal confesión que demuestra que el bien se constituye en bien ganancial, medio probatorio que a su criterio no ha sido correctamente valorado.

Sobre lo acusado a los efectos de una argumentación jurídica clara, corresponde su análisis en dos partes, la primera inherente a la vulneración del art. 56 de la CPE, debido a que no se ha respetado su derecho a la sucesión hereditaria.

Sobre ese tema es menester referir que lo acusado no resulta evidente debido a que la parte demandante reconociendo su calidad de sucesor hereditario del demandado entre otros ha iniciado la presente acción, con la finalidad de que se produzca en su contra el efecto extintivo de la demanda de usucapión, extremo que demuestra que se ha reconocido su calidad de sucesor hereditario, no resultando evidente lo acusado.

Con la aclaración que su observación no iba avocada a objetar el hecho de que si esa declaratoria interrumpía o no la prescripción adquisitiva, no existiendo por ende la vulneración acusada del art. 56 de la CPE.

En segundo lugar en lo que concierne a la existencia de una confesión, la cual estaría vinculada al reconocimiento y a la existencia de un bien ganancial, sobre este punto el recurrente no expone cual la trascendencia del mismo, es decir, no existe fundamento en sentido de como ese hecho a de desvirtuar la pretensión de usucapión o en su caso de enervar los fundamentos de los Jueces de grado resultando una aseveración aislada, máxime, si era su obligación desvirtuar los fundamentos que hace a la pretensión principal la cual es la usucapión, por cuanto deviene en infundado su reclamo

Acusa vulneración de su derecho a la defensa, por existir notificaciones ilegales, pues a fs. 49 se declara la rebeldía de la recurrente y sus hermanos en aplicación del art. 68 del CPC, pero en esa notificación no indican en que domicilio han notificado o a qué hora, extremos que le generan indefensión.

Siendo su reclamo ligado a una observación procesal, se evidencia que tiene por finalidad anular obrados, para lo cual es necesario reiterar el entendimiento asumido en el punto III.1 en sentido que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio aplicable ante una evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese antecedente en el caso de autos no se advierte la vulneración del derecho a la defensa acusado, debido a que el recurrente ha tenido la posibilidad de interponer los recursos establecidos por Ley o producir prueba en el proceso, empero, se ha limitado en asumir una actitud pasiva en el proceso sin producir ningún medio de prueba ya sea en primer o segunda instancia, extremos que evidencia que no ha existido la indefensión acusada, máxime, si su citación a la recurrente, ha logrado su finalidad, es decir que asuma conocimiento de la presente causa, no otra cosa significa la presentación de su memorial a fs.45, por lo que, al no existir indefensión invocada, no resulta viable pretender atender esa nulidad con la finalidad de satisfacer meros pruritos formales, entendimiento en contrario significaría actuar en contra del actual modelo de administración de justicia, el cual tiene por fin la solución del conflicto jurídico.

Ahora con relación a las notificaciones de los otros codemandados cabe simplemente referir a manera de orientación que la parte recurrente carece de legitimación procesal para realizar reclamos inherentes a derechos propios correspondientes a otras personas, bajo el entendido de no le causarle perjuicio directo, resultando inviable lo acusado por carecer de legitimación procesal.

Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución conforme determina el art. 220.II de la Ley 439

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 164 a 166 vta., interpuesto por Isamar Benitez Cachaca, contra el Auto de Vista de 25 de julio de 2016, que cursa de fs. 154 a 155 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

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"... en el caso de autos no se advierte la vulneración del derecho a la defensa acusado, debido a que el recurrente ha tenido la posibilidad de interponer los recursos establecidos por Ley o producir prueba en el proceso, empero, se ha limitado en asumir una actitud pasiva en el proceso sin producir ningún medio de prueba ya sea en primer o segunda instancia, extremos que evidencia que no ha existido la indefensión acusada, máxime, si su citación a la recurrente, ha logrado su finalidad, es decir que asuma conocimiento de la presente causa, no otra cosa significa la presentación de su memorial a fs.45, por lo que, al no existir indefensión invocada, no resulta viable pretender atender esa nulidad con la finalidad de satisfacer meros pruritos formales, entendimiento en contrario significaría actuar en contra del actual modelo de administración de justicia, el cual tiene por fin la solución del conflicto jurídico".

Datos del proceso

Demandante
Natividad Villca.
Demandado
Lidia Saire Poma y otros.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2017AS/0869/2017Fuente oficial