Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0870/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2021Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

Los acusados refieren que se encuentran procesados por el delito de Amenazas y que el mismo tiene prevista una pena privativa de libertad de un (1) año multa de sesenta (60) días; el párrafo II, la pena será de reclusión de tres a dieciocho meses si la amenaza hubiera sido hecha con arma o por más d...

Proceso
Amenazas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 870/2021

Sucre, 29 de octubre de 2021

Expediente   : La Paz 52/2021

Parte Acusadora  : Ministerio Público y Alberto Ticona Marca

Parte Imputada  : David Barra Vino, Francisco Mayta Cruz

y Gabina Quispe Vela

Delito   : Amenazas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, David Barra Vino y Francisco Mayta Cruz cursante de fs. 648 a 649, opone Extinción de la Acción Penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público a querella de Alberto Ticona Marca contra los excepcionistas, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

Refieren, que se encuentran procesados por el delito de Amenazas y que el mismo tiene prevista una pena privativa de libertad de un (1) año multa de sesenta (60) días; el párrafo II, la pena será de reclusión de tres a dieciocho meses si la amenaza hubiera sido hecha con arma o por más de 3 personas reunidas; y dentro de esa consideración el marco legal previsto por el art. 29.3 del CPP; por lo que solicitan la extinción por prescripción, para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor a dos años; asimismo, señalan no haber sido declarados rebeldes durante toda la tramitación del procedimiento penal, vale decir que no se ha materializado la interrupción del término de la prescripción prevista por el art. 31 del CPP. Ya que el supuesto delito atribuido hubiera sido cometido el 23 de marzo de 2012 y desde la fecha han transcurrido 6 años, 5 mese s y 27 días, por lo que solicitan la materialización del contenido de los arts. 29 núm. 3) y 23 núm. 8) del CPP.

RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 1 de noviembre de 2018 de fs. (650), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias, a fs. 651 y 665, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:

II.1. El representante del Ministerio Público.

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021 (fs. 335 y vuelta), la representante del Ministerio Público Abg. Gregorio Blanco Torrez, en su condición de Fiscal de Materia, contesta negativamente a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso argumentando que:

Conforme se tiene antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones que el Ministerio Publico ha emitido Acusación Formal N° 32/2015 de 9 de noviembre de 2015, en contra de Francisco Mayta Cruz, Gabina Quispe Vela y David Barra Vino por los delitos de Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias previstos por los arts. 293 y 298 del Código Penal, asimismo durante la etapa del Juicio Oral y Contradictorio el presidente del Juzgado Cuarto de Sentencia Penal de la ciudad de El Alto, a cargo de la Abg. Patricia Chávez García conforme a antecedentes y pruebas producidas en etapa de juicio falla declarando a Francisco Mayta Cruz, Gabina Quispe Vela y David Barra Vino como autores y culpables de la comisión del delito de Amenazas previsto por el art. 293 del CP y declara absuelto a Soledad Ana Mendoza Quispe por el delito de Amenazas y en relación al delito de Allanamiento de Domicilio y o sus Dependencias previsto por el art. 298 del CP, declara absueltos a todos los acusados.

Estando dentro del término hábil por derecho, le corresponde señalar que la referida sentencia condenatoria, cumple a cabalidad con la previsión contenida por el art. 73 del CPP, toda vez que se ha valorado correctamente las pruebas documentales, testificales y todo en cuanto se ha ofrecido durante la audiencia de juicio para la emisión de la Sentencia Condenatoria en contra de los recurrentes; asimismo, conforme al art 314 del CPP, corresponde señalar que no es viable dicha extinción en razón de que la parte acusada ha generado la mora procesal conforme se puede colegir del cuaderno de juicio y el Recurso de Casación planteado, conforme a la SS.CC. 101/2004 de 24 de septiembre. Considerando que la mora procesal (reiterando) es atribuible a la parte acusada que presenta Sentencia Condenatoria. Por consiguiente, solicita que se declare infundado la presente excepción y confirme el Auto de Vista que emite la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

En el caso presente, los excepcionistas oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV.  El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3. Sobre el Régimen de la Prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.

En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/Las partes tienen el deber de demostrar sus argumentos a través de medios idóneos que permitan demostrar en forma contundente e inequívoca su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alberto Ticona Marca
Demandado
David Barra Vino, Francisco Mayta Cruz y Gabina Quispe Vela
Proceso
Amenazas

Precedente

Auto Supremo 120/2006 de 20 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2021AS/0870/2021Fuente oficial