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TSJ

AS/0870/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 870/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 67/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 248 a 252, Jorge Luis López Choquetarqui impugna el Auto de Vista “118/2011” (sic), de 06 de diciembre de 2021, de fs. 213 a 215, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 091/2021 de 08 de septiembre (fs. 179 a 190 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Luis López Choquetarqui, culpable y autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y tratamientos psicológicos y psiquiátricos, como medidas de seguridad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jorge Luis López Choquetarqui, formuló recurso de apelación restringida (fs. 197 a 201), resuelto por Auto de Vista “118/2011” (sic), de 06 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, en la audiencia de juicio oral, fue asistido por una abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), y fue con ella que interpuso su recurso de apelación restringida, debido a que la Sentencia, según su entendimiento, incurría en defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación, errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba. Recurso que fue observado por el Tribunal de alzada y no fue subsanado en el plazo otorgado, debido a que, según el recurrente, no fue notificado personalmente y la abogada que la asistió ya no trabajaba en Defensa Pública. Reclama que no se cumplió lo establecido en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la notificación personal, a pesar de haber firmado el memorial, impetrando sus datos y el número de celular. Bajo estos argumentos, el reclamante, arguye que se le ha dejado en completa indefensión por no haber sido notificado personalmente, vulnerando los derechos protegidos por los arts. 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita el art. 8. 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Invoca el Auto Supremo (AS) 157/2017-RA de 17 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Luis López Choquetarqui
Proceso
Estupro
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0870/2022-RAFuente oficial