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TSJ

AS/0870/2025

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0870/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 05 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>O-35-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Maria Elena Arias Sánchez c/ Luis Guillermo Bredow, Maria Cristina Bredow y Eduardo Quispe Álvarez</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Acción reivindicatoria</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Oruro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 608 a 613, interpuesto por María Elena Arias Sánchez contra el Auto de Vista N° 128/2025 de 02 de abril, corriente de fs. 599 a 606, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por la recurrente contra Luis Guillermo Bredow Sierra, María Cristina Bredow Sierra y Eduardo Quispe Álvarez; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2025, visible a fs. 623</span><span style="color:#000000;">; Auto Supremo de admisión Nº 0475/2025-RA de 27 de mayo, cursante de fs. 630 a 631 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> María Elena Arias Sánchez por memorial de demanda que discurre de fs. 42 a 46 vta., subsanado de fs. 49 a 50 y fs. 53, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Luis Guillermo Bredow Sierra, María Cristina Bredow Sierra y Eduardo Quispe Álvarez, quienes una vez citados, Luis Guillermo Bredow Sierra, por escrito cursante a fs. 93 y vta., se apersonó y respondió de forma negativa; María Cristina Bredow Sierra, conforme escrito visible de fs. 237 a 238 vta., se apersonó y solicitó no dar curso a la demanda de acción reivindicatoria y Eduardo Quispe Álvarez, conforme escrito cursante a fs. 87 y vta., respondió de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 01/2025 de 23 de enero visible de fs. 570 vta. a 575 vta., en la que, el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria, sea con costos y costas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Elena Arias Sánchez según escrito de fs. 577 a 585, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 128/2025 de 02 de abril, corriente de fs. 599 a 606, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada; </span><span style="color:#000000;">en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se advirtió que la controversia radica en establecer si el inmueble en litigio conforme a la Matricula Nº 4.01.1.01.0036315 ubicado en ex hacienda Chapicollo Urbanización Magisterio Plan C, resulta ser el mismo que se encuentra en la Urbanización Sierra Mier; en ese entendido, se manifestó que si bien el demandado posee el inmueble donde se practicó la citación y emplazamiento y que se pretende reivindicar; empero, la apelante pretende que exhiba la documentación de su ocupación por no tener un título de propiedad el demandado Eduardo Quispe Álvarez y tal extremo no corresponde dilucidar a la presente causa, no constituyéndose en un agravio que tenga que ser reparado; sino, la controversia radica en establecer si el bien pretendido por la apelante con los datos del folio real y documentación adjunta, resulta ser el que el demandado posee, pues, a </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">prima facie</span><span style="color:#000000;"> conforme a la matricula referida y antecedentes la Urbanización Magisterio Plan C, no cuenta con plano aprobado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, la apelante refiere que debe considerarse el Informe Técnico Nº 33 de abril de 2021, de fs. 20 a 22, el informe pericial de fs. 374 a 377 y su informe aclaratorio a fs. 400, donde se concluyó que </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“se trata del mismo inmueble y se recomienda se realice la actualización y/o corrección de datos técnicos en el folio real”</span><span style="color:#000000;">; empero, sobre lo señalado la perito asignado al caso no explicó por qué en el folio real se consigna Urbanización Magisterio Plan C, pues, se limitó a manifestar que la señalada urbanización constituye ser la misma Urbanización Sierra Mier, sin considerar la existencia de un plano aprobado de la Urbanización Plan C donde se advierte que la misma se encuentre dentro de la Urbanización Sierra Mier o haya cambiado de Urbanización Plan C a Sierra Mier, aspecto corroborado por el informe a fs. 481 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, en cuanto a la prueba pericial se tiene el art. 1333 del Código Civil señalando </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”</span><span style="color:#000000;">, para lo cual deberá tomar en cuenta todo el elenco probatorio admitido en el desarrollo del presente caso; en ese entendido, el informe Técnico Nº 033/2021 D-·3 de 23 de abril, es contrarrestado por el informe de datos técnicos en original de 8 de agosto de 2024 cursante a fs. 481, emitido por el arquitecto Juan Luis Gutiérrez Choque – Jefe de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, donde se certificó que </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“la Urbanización Magisterio Plan C y Urbanización Sierra Mier son diferentes urbanizaciones”</span><span style="color:#000000;">; además, conforme al oficio de 9 de septiembre de 2024, a fs. 490, señaló que el lote identificado como </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Lote 6 manzano: I-5, ubicado en calle Salustiano Zelaya entre Calle Humberto Jaimes y Calle Evaristo Valle se encuentra en la urbanización: Sierra Mier”</span><span style="color:#000000;">, se advierte que con estos datos técnicos son distintos al dato de ubicación del bien de la demandante, pues, en su folio real con relación a la urbanización señala </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“ex hacienda Chapicollo Urb. Magisterio Plan C”</span><span style="color:#000000;">, denotando encontrarnos frente a dos urbanizaciones diferentes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De igual manera, no se tiene antecedente de que la Urbanización Magisterio Plan C hubiera cambiado de denominación a Urbanización Sierra Mier; empero, la Urbanización Magisterio Plan C si cambió de nombre a Magisterio conforme se tiene del informe cursante a fs. 502 y la misma es distinta a la Urbanización Sierra Mier; por lo que, no existiría singularidad sobre el inmueble objeto de reivindicación; por otra parte, remitiéndonos al Testimonio Nº 176/1988 sobre la Escritura Pública de Transferencia de lote de terreno a favor de la demandante, ciertamente en su cláusula quinta se advierte la ubicación del bien pretendido </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El lote de terreno se encuentra ubicado dentro de la Urbanización Sierra Mier, zona norte de la ciudad, ex hacienda Chapicollo signado con el lote Nº 6 del manzano 1-5 con un frente de 12 m2 por 25 de fondo, haciendo una superficie total de 300 m2 cuyas colindancias de acuerdo al plano de urbanización son al norte con el lote Nº 7, al sud con el lote Nº 5, al este con el lote Nº 13 y al oeste con una calle sin nombre”</span><span style="color:#000000;">, corroborándose que el lote de terreno demandado se encuentra dentro de la Urbanización Sierra Mier de forma general y a la fecha dicha urbanización es diferente a la Urbanización Magisterio que cuenta con su propio plano, siendo los datos de ubicación conforme al folio real de la parte actora visible a fs. 9 distintos al inmueble que posee el demandado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Además, no se podría dilucidar el mejor derecho propietario si no hay certeza de que el bien inmueble es el mismo, es más si se tuviera sobreposición de urbanizaciones tal extremo no corresponde ser dilucidado en el presente caso, como pretende hacerlo la parte actora, pues, el objeto del proceso es la reivindicación, no resultando suficiente el ostentar un registro propietario en derecho reales sin prueba idónea emitida por una autoridad competente que especifique los datos correctos y/o fidedignos o en su caso más las aclaraciones o complementaciones, lo cual, no involucra un desconocimiento a esa su condición de propietaria de la recurrente, no siendo idónea y eficaz pretender que el demandado Eduardo Quispe Álvarez tenga la carga de la prueba como pretende la demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5.</span><span> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Elena Arias Sánchez según escrito visible de fs. 608 a 613</span><span style="color:#000000;">, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Errónea valoración de la prueba pericial que concluyó que el inmueble inspeccionado correspondería al derecho propietario de la demandante y conforme al folio real se recomendó la actualización y corrección de datos, aspecto aclarado también por el informe técnico de la alcaldía del distrito 3 Nº 33/2021 de 21 de abril, y comprobado por el plano presentado a fs. 283.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>El Tribunal de alzada omitiría valoración razonada y fundamentada para descartar la prueba pericial viabilizada en el presente caso, pues, el Auto de Vista impugnado se inclinó por el informe de catastro el cual mencionaría que son dos urbanizaciones diferentes, sin considerar que el dictamen pericial y el informe técnico Nº 33/2021 de 21 de abril, explicaron que la diferencia de denominaciones se debe a nomenclaturas antiguas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El Auto de Vista incurriría en errónea valoración por error de hecho por suponer encontrarnos frente a dos urbanizaciones distintas, sin que exista un tercer informe pericial cuando el informe técnico Nº 33/2021 de 21 de abril y el dictamen pericial viabilizado en la causa prueban lo contrario; y, error de derecho al otorgar valor preferente al último informe técnico emitido por el jefe de Catastro Urbano dejando de lado, sin motivación, el informe técnico Nº 33/2021 de 21 de abril y el dictamen pericial viabilizado, lo cual vulneraría la aplicación de las reglas de la sana crítica y el art. 141 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>Que el Testimonio Nº 176/1988 de 18 de julio, refiere como antecedente la Urbanización Sierra Mier, lo que no invalidaría el hecho que posteriormente se hayan producido cambios o reconfiguraciones urbanísticas derivadas en una nueva nomenclatura, pues, el Auto de Vista impugnado incurriría en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba documental y aplicaría incorrectamente la exigencia de identidad del bien en la acción reivindicatoria, vulnerando una lectura integradora del principio de propiedad y a la tutela judicial efectiva establecidos en los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e) </span><span>Errónea valoración por error de hecho sobre la confesión judicial espontanea del demandado Eduardo Quispe Álvarez quien hubiera admitido la posesión sobre el bien litigado y por error de derecho al restarse valor probatorio a la citada prueba como también al dictamen pericial ratificado no impugnado por ninguno de los demandados, extremo que vulnerarían el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por el cual la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado o en su defecto se anule obrados para dictar nuevo fallo conforme a derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Eduardo Quispe Álvarez</span><span style="color:#000000;">, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 619 y vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurso de casación reclamaría errónea valoración de la prueba pericial por error de hecho al suponer que son dos urbanización distintas sin que exista un tercer informe pericial cuando el informe técnico y peritaje oficial prueban lo contrario, y error de derecho al otorgar valor preferente a documentos posteriores a los informes periciales no impugnados y ratificados por autoridad competente; empero, no se observó que de la valoración integral de la prueba, se evidencia que el informe pericial carece de certeza e idoneidad, por lo que al no encontrarse el Juez obligado a seguir las conclusiones de los peritos fundó sus propias bajo el principio de verdad material concluyendo no haberse individualizado el inmueble en controversia, no incurriéndose en error de hecho como señaló la parte recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">También refirió que se interpretó de forma restrictiva y formal el Testimonio Nº 176/1988 de 18 de julio; empero, el Tribunal de alzada advirtió la no existencia de plano aprobado de la Urbanización Magisterio Plan C, denotando que la misma se encuentre dentro de la Urbanización Sierra Mier o haya cambiado de Urbanización Plan C a Sierra Mier, aspecto corroborado por el último informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cursante a fs. 481 donde se advirtió que se ha determinado que ambas urbanización señaladas son diferentes, lo cual acredita que no se realizó una interpretación restrictiva como se acusa del principio de singularidad de la reivindicación demandada.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Maria Elena Arias Sánchez
Demandado
Luis Guillermo Bredow, Maria Cristina Bredow y Eduardo Quispe Álvarez
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2025AS/0870/2025Fuente oficial