Texto del fallo
_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0870/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: SC-73-260-A Partes: Aracely Muñoz de Cari c/ Arnold Cari Castro, Aquiles Pfeiffer Yureidini, Julio Hiza Arteaga, Carolina Pfeiffer de Hiza, Pascual Ballesteros Mamani, Elena Gómez de Ballesteros y Grover Calicho Céspedes.
Proceso: Nulidad de contratos de transferencias.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 203 a 206 vta., interpuesto por Aracely Muñoz de Cari contra el Auto de Vista N 265/2026 de 27 de junio, corriente de fs. 195 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra Arnold Cari Castro, Aquiles Pfeiffer Yureidini, Julio Hiza Arteaga, Carolina Pfeiffer de Hiza, Pascual Ballesteros Mamani, Elena Gómez de Ballesteros y Grover Calicho Céspedes; el Auto de concesión de 30 de abril de 2026, visible a fs. 215; el Auto Supremo de admisión N 0675/2026-RA de 22 de mayo, obrante de fs. 222 a 223 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Aracely Muñoz de Cari por memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 19 vta., promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Arnold Cari Castro, Aquiles Pfeiffer Yureidini, Julio Hiza Arteaga, Carolina Pfeiffer de Hiza, respondieron de manera negativa y opusieron excepción de prescripción, por memorial de fs. 82 a 84 vta., Pascual Ballesteros Mamani y Elena Gómez de Ballesteros respondieron de manera negativa y opusieron excepción de prescripción; por escrito de fs. 104 afs. 107 vta., Grover Calicho Céspedes contestó en forma negativa y reconvino por prescripción; mediante providencia de fs. 123 vta., se designó defensor de oficio en favor de Arnold Cari Castro; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo de 23 de octubre de 2023 obrante de fs. 165 a 166 vta., en la que el Juez Público de Familia 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la excepción de prescripción
planteada por Julio Hiza Arteaga y Carolina Pfeiffer de Hiza y por los demandados Pascual Ballesteros Mamani y Elena Gómez de Ballesteros contra la pretensión de nulidad parcial de contrato por falta de consentimiento de la demandante, disponiendo que una vez ejecutoriada la determinación se suspenderán todas las medidas cautelares de carácter patrimonial que se hubiesen dictado, ordenando el archivo de obrados y desglose de documentación original presentada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Aracely Muñoz de Cari, Julio Hiza Arteaga y Carolina Pfeiffer de Hiza según escritos visibles de fs. 168 a 171, y a fs. 174 y vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 265/2025 de 27 de junio, corriente de fs. 195 a 199 vta., que CONFIRMÓ el Auto apelado en base a los siguientes fundamentos:
- El Código Civil en cuanto a las acciones de invalidez de los contratos, solo regula a la nulidad y la anulabilidad; ahora bien, en lo que concierne a la nulidad el art.
549 del Código Civil diseñó los supuestos legales a partir de los cuales procede esta acción, estableciendo vicios o defectos que impiden que el contrato tenga la validez jurídica para producir los efectos legales u obligacionales concernientes a cada especie de negocio jurídico; por su parte, la acción de anulabilidad en esencia es una acción que busca la ineficacia de un contrato o un acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación, pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo, dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta a un término de prescripción a diferencia de la nulidad que resulta ser una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable ni convalidable y se encuentra regulada por el art. 554 del Código Civil.
- El principio de legalidad adquiere una especial relevancia a tiempo de establecer qué actos o negocios jurídicos merecen ser sancionados con la nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil o la anulabilidad regulada por el art. 554 de la misma norma sustantiva, ya que con base a este principio, dicha sanción solo será admisible cuando en un acto jurídico concurran las causales estrictamente dispuestas por ley; pues será posible sancionar con nulidad o anulabilidad cuando la conducta humana desplegada en la celebración de un acto jurídico, se subsuma y/o adecúe a una de las causales previamente tipificadas por la ley sustantiva civil;
de ahí que bajo la óptica de la jurisprudencia constitucional, a tiempo de aplicar este tipo de sanciones (nulidad o anulabilidad), deben observarse dos condiciones esenciales: a) la garantía formal, expresada en el resguardo del principio de la
JEJE reserva legal en la medida en que es la ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitas o infraccionarias, así como las sanciones que etas deben merecer; y b) la garantía material, que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta.
- Lo que pretende el actor es, la nulidad con el instituto de la anulabilidad de los contratos inmersos en las Escrituras Públicas donde su ex cónyuge no otorgó su consentimiento, transfiriendo un inmueble que conformaba la comunidad de gananciales; sin embargo, pese a la exposición de los hechos y los fundamentos jurídicos de esta acción, en sentido de que existen varios contratos de transferencia sobrevinientes al primero de fecha 22 de diciembre de 1995, sin consentimiento de la ex cónyuge, todos esos contratos carecen de objeto y que en ellos concurre causa ilícita. De ahí que en este caso, mal podría la recurrente pretender modificar la tipificación establecida por la norma respecto a los supuestos por los cuales concurren las acciones de nulidad y anulabilidad en todos y cada uno de los contratos, pues debe entender que las razones por las cuales se activa cada una de estas acciones, no surgen del capricho del juzgador, sino que se encuentran previamente establecidas por la ley, y que es por ello que cuando los justiciables pretenden invalidar un acto jurídico, deben subsumir adecuadamente sus hechos al derecho que respalda su pretensión; lo que quiere decir que no es correcto demandar la invalidez de un acto jurídico habiendo sobrevenido otros actos jurídicos que pretende invalidar, invocando cualquier causal que no se adecue a los hechos que sustenta la acción.
- Este tipo de situaciones, han sido también previstas en el Auto Supremo N 199/2011 de 30 de mayo, que señaló que no puede plantearse una demanda de nulidad de un acto jurídico con fundamentos que hacen a la anulabilidad del contrato o viceversa o plantear la nulidad de varios actos jurídicos, con características y tipificación genéricas, ello tomando en cuenta que en la nulidad se cuestiona la existencia del acto jurídico, mientras en la pretensión de anulabilidad se reconoce implicitamente que el acto cuestionado existe pero con vicios de validez; además que, de aceptarse esta confusión, se generaría un atentado al carácter prescriptible de la pretensión, máxime si se invoca la existencia objetiva de varios actos jurídicos que se pretenden invalidar; por ello es que en este caso la relación de hechos y el petitorio expuestos en la acción resultan ya inoportunos y carentes de sustento, pues si el actor pretende invalidar los actos que ahora cuestiona, bien pudo en su tiempo (después de los cinco años de suscrita
la primera venta) acudir a la acción reconocida para ese efecto, la cual conforme se tiene descrito en el apartado III. 1 de la doctrina aplicable es precisamente la acción de anulabilidad diseñada para los casos en los que uno de los cónyuges (o en este caso ex cónyuge) haya realizado actos de disposición de bienes gananciales sin el consentimiento de otro cónyuge dentro del plazo establecido por la ley, advirtiendo el cumplimiento de los preceptos legales que regulan la validez de las resoluciones por parte de la autoridad jurisdiccional, así como la decisión asumida suficientemente fundamentada, garantizando el debido proceso que inicuamente se extraña por el recurrente, habiendo determinado el Juez, haber operado la prescripción conforme al art. 252 del Código de Familia con relación a los arts. 554 inc. 1, 565 y 1507 del Código Civil. De ahí que el reclamo de la recurrente carece de asidero, ya que no es evidente que el Juez de instancia no haya tomado en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada en este caso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Aracely Muñoz de Cari según escrito visible de fs. 203 a 206 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Vulneración al debido proceso por falta de congruencia, debida argumentación, fundamentación y aplicación incorrecta del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, art. 554.1, 556 y 1507 del Código Civil; toda vez que se habría aplicado supletoriamente normativa civil en materia familiar, siendo que no hay disposición normativa que ordene tal extremo, desconociendo los preceptos legales que regulan los arts. 357, 358, 360 y 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar como ser la fundamentación y la decisión al no ser clara, precisa y congruente.
b) Errónea aplicación de jurisprudencia extemporánea a la resolución impugnada, mediante resoluciones que se amparan en el anterior Código de Familia, es decir en el art. 387 que establecía la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y nunca se aplicó el Código Civil como se aplicó en la resolución, asimismo existió ausencia de fundamentación, aspecto que vulneró el debido proceso en cuanto a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, principio de objetividad, congruencia y motivación; toda vez que el Auto de Vista no cumplió con disposiciones de orden público y de la normativa familiar, lesionando el derecho a la defensa y debido proceso.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista,
; declarando improcedentes las excepciones y continuar el proceso hasta dictarse Sentencia, declarando probada la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
Los demandados no contestaron al recurso de casación, pese a haber sido notificados mediante diligencias de fs. 208, 209 y 210 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
El Auto Supremo N 814/2024 de 23 de julio, manifestó: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley N 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, lo que significa que, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de 05 de julio, donde se razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia....
Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia, ultra petita que se produce al otorgar más de lo pedido, extra petita al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y citra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial
efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa..
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria....
A ese respecto la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre también señaló: ..la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma 1 de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose _ expresar las convicciones determinativas _ que _ justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.... (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las
ano AIN razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.
III.3. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
Al respecto el Auto Supremo N 492/2023 de 07 de junio, emitido por la Sala Civil, oriento: Sobre el tema Augusto César Belluscio, en su obra Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84 señaló: El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges expresó también que: son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio El Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176.1 manda: IL. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales.
Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro. II Disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las
ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo
separación de bienes., esta comunidad patrimonial contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. El matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, no importa si alguno de ellos genera mayores ingresos que el otro cónyuge; para la Ley, prima el principio de igualdad.
Sobre el mismo tópico corresponde señalar que el régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes que son adquiridos dentro del vínculo matrimonial, sin importar que uno de los cónyuges aporte más o menos ingresos a la comunidad ganancial; sin embargo, existen bienes que son adquiridos dentro del vínculo matrimonial, pero no ingresan a la comunidad de gananciales como ser bienes adquiridos por herencia, legado o donación, pues estos se constituyen en bienes propios de cada cónyuge, conforme describe el art. 179 de la Ley N 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley N 603, la comunidad ganancial termina por:
desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes..
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en
partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: T. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio. .
ano jaa III.4. Sobre la prescripción.
En el Auto Supremo N 357/2021 de 28 de abril, se recopiló el siguiente criterio:
El Auto Supremo 271/2017 de 9 de marzo, señaló: ...la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Diez-Picazzo y Guillón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. 1/ 1, pág. 282) señala que: Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene...
A su vez, el Auto Supremo N 591/2019 de 24 de junio, señaló:
Al respecto los tratadistas Luiz Diez Picazo y Antonio Gullón escribieron que la prescripción es una causa de extinción de todo tipo de derechos, tanto personales o de crédito como reales, dejando durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.
En ese sentido la prescripción opera sobre derechos establecidos y no sobre supuestos, por lo que no concurre prescripción de un derecho no existente en los hechos, pues cuando se reconozca derechos de la demandante se tendría la posibilidad de verificar si ese derecho es prescriptivo o no según su naturaleza.
CONSIDERANDO 1V:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1. En relación al agravio extraído en el inciso a) sobre que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso por falta de congruencia, debida argumentación,
fundamentación y aplicación incorrecta del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, art. 554.1, 556 y 1507 del Código Civil, previamente corresponde señalar que conforme a lo señalado en el punto III.1 de la presente resolución el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios.
En atención al contexto expuesto, se tiene que la pretensión de la parte recurrente es la nulidad parcial de cuatro contratos de transferencias de inmuebles en el 50 del derecho propietario por ser bienes gananciales, ya que en dichas ventas no intervino la demandante, existiendo por lo tanto falta de consentimiento.
En el caso concreto tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, expusieron de forma clara y razonada que, para resolver la presente acción, corresponde aplicar la anulabilidad de los contratos por falta de consentimiento establecida en el art. 554 inc. 1 del Código Civil, no siendo de aplicación normativa los arts. 177 y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Bajo ese entendido se tiene que de la revisión de la prueba adjunta a obrados, se tiene que de fs. 12 a 13, corre la Matrícula N 7.01.1.99.0034713, de la cual se desprende que el ex cónyuge de la recurrente Arnold Cari Castro, realizó la venta de un lote de terreno en fecha 22 de diciembre de 1995, habiéndose realizado tres transferencias posteriores a la primera venta; y la demanda que pretende dejar sin efecto dichas transferencias, ha sido interpuesta el 01 de octubre de 2021, según cargo de recepción a fs. 20, es decir después de más de 25 años de efectuada la primera venta, por lo que lo dispuesto por los jueces de instancia se halla subsumido a lo previsto por los arts. 554.1 y 556 del Código Civil; así mismo conforme lo dispuesto por el art. 555 del Código Civil la anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida, al efecto y de la revisión del Testimonio de las partes pertinentes del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, visible de fs. 3 a 11, se tiene que la Sentencia alcanzó la calidad de cosa juzgada el año 2005, es decir después de 10 años de realizada la venta del inmueble que se pretende revertir con la presente acción; lo que quiere decir que, recién después de ese tiempo se encontraba legitimada para promover cualquier acción; que en los hechos cuando obtuvo la Sentencia favorable de unión conyugal libre o de hecho, ya operó la prescripción de su derecho.
Por otra parte, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso
O AT ALMA ordinario de apelación interpuesto por la ahora recurrente dio respuesta a la expresión de agravios expuestos en el recurso en el Considerando IV del Auto de Vista; además de haber realizado la diferenciación entre lo que corresponde a la nulidad y la anulabilidad de los contratos, resaltando que no corresponde la aplicación de la normativa familiar, sino normativa civil; por lo que no se encuentra que se haya aplicado supletoriamente normativa civil en materia familiar; la recurrente debe tener presente asimismo que de conformidad a lo establecido por el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Parágrafo I dispone que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho; en el caso presente en el contrato cuya anulación se pretendió no es un contrato en el que intervienen los ex cónyuges que en su momento conformaron la comunidad de gananciales, sino uno de ellos es decir Arnold Cari Castro como vendedor y un tercero ajeno a la comunidad de gananciales como fue el comprador del bien inmueble; consecuentemente la recurrente debe tener presente que en el caso que nos ocupa la venta fue realizada de manera unilateral;
tampoco se encuentra que se haya desconocido los preceptos legales que regulan los arts. 357, 358, 360 y 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ya que dichos articulados están referidos a las resoluciones judiciales que deben dictarse dentro del proceso familiar, no siendo atinente al caso concreto, por lo expuesto el agravió deviene en infundado.
2. En lo concierne al agravió extraído en el inciso b) sobre errónea aplicación de Jurisprudencia extemporánea a la resolución impugnada, corresponde señalar que en el Considerando IV del Auto de Vista se señaló a modo de orientación un único Auto Supremo que está referido a la anulabilidad de contrato y en lo que respecta a que el art. 387 del Código de Familia abrogado, que establecía la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que dicha normativa estaba referida a que los procesos de divorcio y separación de los esposos se sustanciarán por la vía ordinaria ante el Juez de Partido Familiar del último domicilio del matrimonio o del lugar de la última residencia del demandado, a elección del demandante, en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil, es decir que no es pertinente su aplicación al caso presente; así mismo de acuerdo a lo señalado en el punto III.2 de la presente resolución se señaló que la fundamentación y motivación de una resolución que defina cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, solo se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo; la recurrente de manera genérica señaló que existió ausencia de fundamentación y
argumentación, aspecto que vulneró el debido proceso, seguridad jurídica y los principios de legalidad y de objetividad, y que el Auto de Vista no cumplió con disposiciones de orden público y de la normativa familiar, sin embargo del análisis del agravio extraido se tiene que la recurrente no señaló en qué consistiría la falta de todos estos elementos y cuales fueran las disposiciones de orden público y de la normativa familiar que fueron incumplidas por el Tribunal de alzada, aspecto que impide ingresar a considerar el agravio, motivo por el cual el mismo deviene en infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 203 a 206 vta., interpuesto por Aracely Muñoz de Cari, contra el Auto de Vista N 265/2025 de 27 de junio, cursante de fs. 195 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Sin costas ni costos por no haber sido respondido el recurso.
Regístrese, comuniquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martinez Fuentes.
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