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TSJ

AS/0871/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 871

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : 243/2015-S

Demandante : Ivar Edwin Barrero Mendieta

Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 353 a 359 vta., interpuesto por Edwin de la Cruz Troche en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista N° 93 de 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 344 a 350, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de reincorporación, que sigue Ivar Edwin Barrero Mendieta contra la institución hoy recurrente; la respuesta al mencionado recurso de fs. 363 a 372, el Auto N° 266 de 16 de junio de 2015 a fs. 373, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 58/14 de 29 de septiembre de fs. 314 a 318, por la que declaró probada la demanda, disponiendo la reincorporación del actor a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados, aumentos salariales, aguinaldos y bonos que le correspondieren, sea desde su desvinculación laboral hasta su reincorporación, con los descuentos por aportes a las AFP’s, RC-IVA si correspondiere, debiendo pagarse los sueldos al demandante durante el tiempo que no hubiese efectuado otra actividad remunerada, previo juramento y presentación de las certificaciones de la AFP.

I.1.2. Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs. 320 a 327), mereciendo el Auto de Vista N° 93 de 24 de marzo de 2015 de fs. 344 a 350, por el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia N° 58/14, dictada por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, sin costas por ser excusable.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 353 a 359, que en lo esencial de su contenido señala:

Que el Tribunal ad quem, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 144, toda vez que no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico que, para que dicha prueba surta efectos jurídicos, deba estar acompañada de registros de asistencia, siendo que de acuerdo al art. 7 del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949, la inasistencia injustificada por más de 6 días interrumpe la continuidad de servicios, por lo que la mencionada prueba es un documento válido y demuestra dicha inasistencia injustificada del demandante a su fuente de trabajo, debiendo tomar en cuenta también que dicha literal fue emitida por el Jefe de la Unidad de Control Producción VPACF-YPFB de la cual dependía el actor, así como que en dicho lugar donde trabajaba el mismo no existía planillas, ni libros de registro de asistencia por estar en un lugar distante a las oficinas de YPFB.

Señala también que, la literal de fs. 144, demuestra que el actor no asistió al lugar donde desempañaba sus funciones como Fiscal de Campo los días viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 del mes de abril de 2011, siendo la inasistencia por más de 6 días continuos hábiles, concretamente 16 días continuos hábiles, sobrentendiéndose el abandono de trabajo y la renuncia tácita por parte del demandante, situación que no fue considerada por los de instancia, atentando el principio de igualdad previsto por el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con el debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución, así como omitiendo valorar dicha literal en contraposición a la Sentencia Constitucional (SC) 0479/2006-R de 19 de mayo.

Indica que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre la falta de fundamentación de la prueba cursante de fs. 288 y 289, consistente en el acta de confesión provocada del actor, incurriendo en error de hecho, toda vez que el A quo no fundamentó porque dicha prueba constituiría una prueba material, omitiendo señalar que el actor evadió responder la pregunta N° 2, donde se le preguntó si efectivamente no había asistido a su fuente de trabajo, pretendiendo que la parte demandada demuestre dicha inasistencia del actor, inobservando también que la Sentencia omitió el cumplimiento de los arts. 202 del CPT, 192. 2) y 397 del CPC.

Refiere también que existió violación a lo dispuesto por el art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, puesto que dicho artículo no exige requisitos para sustentar la inasistencia injustificada como ser: 1) Que el trabajador sea ubicado por el empleador para conocer los motivos de la ausencia; y 2) El envio de una carta al Ministerio del Trabajo haciendo conocer el abandono y la disolución del contrato de trabajo.

Que existió violación del art. 2.IX de la Resolución Ministerial (RM) N° 868/2010, puesto que se consideró que no cursa recurso alguno contra la Resolución del Ministerio de Trabajo que instruyó la reincorporación del actor, siendo que dicha normativa no admite recurso alguno contra la conminatoria o instructiva de reincorporación, por lo que no era posible impugnar dicha resolución en sede administrativa.

Señala también que el Auto de Vista impugnado, no expresó ni fundamentó los agravios expuestos en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de apelación de fs. 320 a 328, de los cuales se desprende que no correspondería la reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados, así como también existe violación al art. 5 de la RM N° 868/10 de 26 de octubre, puesto que no se tomó en cuenta que el actor no impugnó su supuesto despido injustificado ante YPFB.

Finalmente señala que se evidenció error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 153 a 190 y 240 a 278, y error de hecho en las pruebas de fs. 252 a 278, puesto que con esos documentos se demostró que el demandante reprobó la prueba psicotécnica para optar a los cargos estratégicos dispuestos en la referida prueba, por lo que YPFB conforme lo determina el DS N° 29509 de 09 de abril de 2008, concordante con el artículo único, parágrafo III del DS N° 0696 de 11 de noviembre de 2010, reestructuró y reorganizó la estatal petrolera, aspecto que hace improcedente la reincorporación, más aún cuando no es posible mantener a un trabajador que no ha rendido de manera óptima a las evaluaciones para desempeñar determinadas funciones, no pudiendo obligar a la empresa a mantener a funcionarios que no realizan un trabajo óptimo en beneficio de la empresa.

I.2.1. Petitorio

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Criterio

"...el juzgador realiza una valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso, formando su convencimiento en la sana crítica de la prueba, entonces analizando la confesión provocada del actor que cursa de fs. 288 a 289, específicamente la pregunta dos, se advierte que el demandante respondió la misma señalando: “En todos mis años de permanencia en YPFB, jamás deje asistir a mi trabajo…”, no encontrando evasiva por parte del actor para responder a la pregunta relacionada con la inasistencia como señaló la parte recurrente, por lo que es evidente que el Tribunal de alzada, formó su convicción valorando la totalidad de la prueba adjunta al expediente..."

Datos del proceso

Demandante
Ivar Edwin Barrero Mendieta
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0871/2015Fuente oficial