Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 871/2024-RA
Fecha: 18 de agosto de 2024
Expediente: CH-79-24-S
Partes: Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez c/ Teófilo Aguilera Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 449 a 450 vta. remitido vía buzón judicial y presentado físicamente de fs. 451 a 452 vta., interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, contra el Auto de Vista Nº 217/2024, de 24 de junio, y su Auto Complementario de 01 de julio de 2024, corrientes de fs. 431 a 438 vta. y de fs. 443 y vta., pronunciados por la Sala de Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por la parte recurrente, contra Teófilo Aguilera Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes.; la contestación de fs. 457 y vta.; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2024, visible a fs. 458, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, mediante escrito que cursa de fs. 92 a 94 vta., subsanado a fs. 97 y vta., planteó demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble, contra Teófilo Aguilar Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 105 a 110 vta., las dos últimas demandadas se apersonaron, interpusieron excepciones previas de demanda defectuosa, contestaron negativamente y reconvinieron por mejor derecho propietario; excepción que fue rechazada por Auto de 08 de mayo, de 2023, cursante de fs. 217 a 218; respecto a Teófilo Aguilar Saavedra, por memorial de fs. 113 a 114 vta., se apersonó y contestó negativamente; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 195/2023, de 24 de octubre, saliente de fs. 290 a 294, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la pretensión principal de división y partición de bien inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario interpuesto por Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; no siendo factible la división y partición del inmueble objeto de litis, dispuso la venta en subasta pública, sobre la base de su valor comercial que arroja el informe pericial.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julieta Aguilar Paredes y Martha paredes Contreras Vda. de Aguilar representada legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga mediante memorial de fs. 299 a 303 vta., y por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, a través de escrito visible de fs. 306 a 308, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, corriente de fs. 325 a 331 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 08 de mayo de 2023 de fs. 217 a 218, con costas a cargo de las demandadas apelantes y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto de declarar probada la demanda ordinaria de división y partición, en su mérito, dispone la división del bien inmueble motivo de litis, en cualquiera de las dos opciones de división que se hallan ejemplificada e informada en el dictamen pericial de fs. 236 a 237, debiendo las partes, en el plazo de 3 días hacer conocer la opción de división a la que se someterán, concluido ese plazo, la Juez de primera instancia, de oficio deberá adoptar la opción que considere más adecuada a los fines del presente proceso, determinando en ejecución de sentencia la compensación que debe efectuar el actor por las mejoras útiles y necesarias que se hubieren hecho por los demandados en la fracción de bien inmueble que le pertenece, manteniendo en lo demás la sentencia confutada. Sin costas ni costos, por la revocatoria parcial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga mediante escrito cursante de fs. 340 a 343 vta., y por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, según escrito visible de fs. 352 a 353 vta., ambos recursos que fueron resueltos por Auto Supremo Nº 437/2024 de 14 de mayo, obrante de fs. 379 a 388, que ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista Nº 42/2024 de 26 de febrero, corriente de fs. 325 a 331 vta., para que sin espera de turno y previo sorteo (de forma inmediata) emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido en los arts. 145, 213.I nums. 3 y 4 y 265.I, II y III del Código Procesal Civil y, art. 11 de la Ley Nº 025.
4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 437/2024, de 14 de mayo, obrante de fs. 379 a 388, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitió el Auto de Vista Nº 217/2024, de 24 de junio, cursante de fs. 431 a 438 vta., que CONFIRMÓ en su totalidad el Auto apelado de 08 de mayo de 2023, de fs. 217 a 218, con costas a cargo de las demandadas apelantes y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solo respecto a declarar probada la demanda ordinaria, disponiendo que el mismo quede en propiedad del demandante. Disponiendo que cancele a los otros co-propietarios y demandados el valor del terreno de la porción que a ellos les corresponde, más las mejoras introducidas.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, según escrito visible de fs. 449 a 450, remitido vía buzón judicial y presentado físicamente de fs. 451 a 452 vta. y de fs. 451 a 452 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 217/2024, corriente de fs. 431 a 438 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Auto complementario, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 445, se observa que parte recurrente fue notificada con el Auto complementario el 01 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa del certificado de envío a través del buzón judicial, cursante a fs. 448; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto complementario.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 217/2024, de 24 de junio y su Auto complementario 1 de julio de 2024, cursantes de fs. 431 a 438 vta. y de fs. 443 y vta., respectivamente, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria parcial, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del art. 9 del Código Procesal Civil – Ley Nº 439 e infracción del principio de derecho y garantía constitucional del debido proceso en su componente de congruencia externa, motivación, fundamentación y por el incumplimiento de una resolución judicial de un tribunal superior en grado, en relación a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 437/2024 de 14 de mayo.
b) Interpretación errónea de la Ordenanza Autonómica Municipal Nº 083/14, que se encuentra dirigida para regular todos los inmuebles de la jurisdicción municipal de la ciudad de Sucre y no así únicamente para los inmuebles que se encuentran al interior del patrimonio histórico, misma que no fue derogada, ni abrogada y debe ser aplicada en el caso presente.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y establezca que el bien inmueble objeto del litigio sea dividido conforme al informe pericial y a lo dispuesto por el “Auto Supremo Nº 347/2024 de 14 de mayo”. (sic).
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 449 a 450 vta. . remitido vía buzón judicial y de fs. 451 a 452 vta., interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, impugnando el Auto de Vista Nº 217/2024, de 24 de junio y su Auto complementario de 01 de julio de 2024, corriente de fs. 431 a 438 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.