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TSJ

AS/0872/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Guarda
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 872/2015 - L Sucre: 2 de Octubre 2015 Expediente: LP-73-11-S Partes: Vicente Burgoa Vera y Otra c/ Richard Luna M. y Otro

Proceso: Guarda

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 281 a 285, interpuesto por Rudy Soria Sánchez, Gerente General del Seguro Social Universitario La Paz contra el Auto de Vista Nº 035, de fecha 28 de Enero de 2011, cursante de fs. 270 a 272, pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz dentro del proceso de Guarda seguido por Vicente Burgoa Vera y Otra contra Richard Luna M., la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 295, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, la Jueza de Partido Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz mediante Sentencia Nº 38, cursante de fs. 162 a 164 por la cual declara probada la demanda de fs. 44-45, consiguientemente otorga la Guarda provisional de las niñas D.L.L.B. y A.C.L.B., a favor de Vicente Burgoa Vera y Lola Cuba de Burgoa, así mismo dispone que el SEDEGES realice el seguimiento correspondiente durante dos años, con remisión a su Despacho informes cada 180 días, que en ejecución de Sentencia se franquee testimonio de la presente Resolución, que la Fundación Encuentro otorgue el apoyo Psico Terapéutico a las menores y finalmente dispone que se oficie al Director del Seguro Social Universitario a efectos de que sean comprendidas como beneficiarias del señor Vicente Burgoa Vera las menores a efectos de que las mismas sean atendidas de todos los beneficios que importa el estar aseguradas en el seguro social universitario.

Contra esa Sentencia de primera instancia el Seguro Social Universitario de la Paz, interpuso recurso de apelación.

Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 035, en fecha 28 de Enero de 2011, por el cual anula el Auto de concesión de alzada disponiendo que el Juez A-quo regularice procedimientos; contra esta Resolución de segunda instancia el Seguro Social Universitario de La Paz interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, la entidad recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:

En la forma.

1.- El Auto de Vista ha violado las formas esenciales del proceso, por cuanto a título de revisión de oficio previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que dispone la revisión de oficio, sin embargo el Tribunal Ad quem pretende computar el plazo de apelación desde el 22 de abril de 2009, es decir un año anterior, con la errónea e indebida interpretación de la última parte del art. 222 del Código de Procedimiento Civil, que establece el Derecho Extensivo del recurso de apelación a cualquier interesado a quien causare perjuicio la Sentencia o Auto definitivo, en cuyo caso el término para interponer el recurso de apelación será fijado por el art. 220 computable desde la última notificación a las partes, al respecto, la remisión que realiza el Tribunal Ad quem para interpretar erróneamente que la última notificación a las partes, se refiere solamente a las partes que anteriormente fueron notificadas con la Sentencia en el año 2009, e infringe lo previsto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Auto de Vista incurre en errónea e indebida aplicación de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y arts. 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en definitiva pide se anule obrados y se revoque la Sentencia.

En el fondo.

1.- De acuerdo a antecedentes, la demanda de fs. 44 y 45 subsanada complementada por memoriales de fs. 56 y 60, interpuesta por Vicente Burgoa Vera y Lola Cuna de Burgoa contra Richard Luna Monroy y Fernando Luna Mamani, sobre Guarda Legal, es admitida por providencia judicial de fecha 31 de Julio de 2008, de fs. 61, disponiendo la guarda provisional y nombramiento de tutor especial.

La demanda de Guarda Legal de menores de fs. 44, 45, 56 y 60, en ninguna parte de su tenor, ni en la providencia de admisión, se dirige o amplia contra el Seguro Social Universitario como Ente Gestor de Salud.

A fs. 162, 163 y 164, cursa la Sentencia sin fecha, cuyo fallo sin realizar ninguna consideración o fundamentación respecto al Seguro Social Universitario dispone que se oficie al señor Director del Seguro Social Universitario a efectos de que sean comprendidas como beneficiarias del señor Vicente Burgoa Vera las menores a efectos de que las mismas sean atendidas de todos los beneficios que importa el estar aseguradas en el Seguro Social Universitario, por lo que se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil ya que el Seguro Social Universitario no es parte en el proceso, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil las disposiciones de la Sentencia solo pueden comprender a las partes que intervinieron en el proceso, así mismo no corresponde la afiliación de las menores como beneficiarias del demandante, ni como nietas, ni por efecto de la Guarda legal, por cuanto el art. 14 del Código de Seguridad Social dispone que son beneficiarios a cargo del asegurado la esposa o conviviente inscrita en los registros de la Caja, los hijos legítimos y los adoptivos, el padre y la madre cuando no dispongan de seguro social, los hermanos que sean huérfanos ; sin que se contemple a los menores en guarda legal provisional conferidos al guardador, por lo que se incurre en violación del art. 14 del Código de Seguridad Social, por lo solicita la Casación parcial del Auto de Vista.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Antes de ingresar a considerar el recurso interpuesto, previamente corresponde realizar el análisis de todo lo obrado en la presente causa.

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Criterio

"... la entidad recurrente ya tuvo conocimiento de manera formal de la Sentencia, toda vez que de la nota fechada en 18 de Junio de 2009 firmada por el Gerente General del Seguro Social Universitario, mediante la cual representa el Oficio remitido por la Juez A - quo con los argumentos expuestos en ella, los cuales están dirigidos precisamente a cuestionar la Sentencia, deduciéndose en consecuencia que el Seguro Social Universitario, en previsión de los art. 222 y observando el plazo dispuesto por el art. 220.I ambos del Código de Procedimiento Civil, pudo interponer el recurso de apelación hecho que no ocurrió, por lo que concluiremos señalando que no corresponde ingresar a considerar el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo porque no se habilita la competencia de este Tribunal Supremo por provenir de una impugnación realizada contra una Sentencia ejecutoriada y en atención también al razonamiento expuesto en el Auto Supremo citado precedentemente, deviniendo en consecuencia el recurso en improcedente..."

Datos del proceso

Demandante
Vicente Burgoa Vera y Otra
Demandado
Richard Luna M. y Otro
Proceso
Guarda
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2015AS/0872/2015Fuente oficial