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TSJ

AS/0872/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 872/2017

Sucre: 21 de agosto 2017

Expediente: SC-124-16-S

Partes: Vicente Paz Campos y otro. c/ María Eugenia Landívar de Pardo y otros.

Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 307 a 309 interpuesto por Vito Nery Montalván en representación de la Empresa AGROMAC S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 250/2016 de 23 de Junio, cursante de fs. 304 a 305 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de Escrituras, reivindicación de derecho propietario, mejor derecho de propiedad y nulidad y cancelación de Partidas computarizadas en Derechos Reales, desocupación y entrega de lote de terreno y pago de daños y perjuicios, seguido por Vicente Paz Campos y Eugenio Paz Campos contra María Eugenia Landívar de Pardo, Jhonny Román Flores, Martha Cinthia Landívar de Román, Rodolfo Cuellar Portugal y AGROMAC S.R.L., la respuesta de fs. 311, la concesión de fs. 312, el auto de admisión de fs. 321 a 322, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 43/2014 de 02 de junio de 2014, de fs. 195 a 197 vta., que declara PROBADA EN PARTE la demanda principal planteada por VICENTE PAZ CAMPOS Y EUGENIO PAZ CAMPOS, cursante de fs. 20 a 21 y su ampliación de fs. 32, en lo que corresponde a la nulidad de Escrituras, reivindicación de derecho propietario, mejor derecho de propiedad, nulidad y cancelación de partidas computarizadas en Derechos Reales, desocupación y entrega de lote de terreno; e IMPROBADA en lo que corresponde al daño de pagos y perjuicios. En consecuencia y como emergencia de la presente Resolución se dispone: 1.- La nulidad de las transferencias efectuadas a favor de MARIA EUGENIA LANDIVAR DE PARDO en fecha 26 de junio de 1995, bajo la Partida Computarizada Nº 010215598. Y luego también la nulidad de las transferencias efectuadas a favor de JHONNY ROMAN FLORES y MARTHA CINTHIA LANDIVAR DE ROMAN en agosto de 1995, registrado dicha transferencia en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 010221386, habiendo estos vendido al Sr. RODOLFO CUELLAR PORTUGAL el inmueble indicado, y registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 0100273012, en fecha 30 de diciembre de 1996, y existiendo una última transferencia a favor de la Empresa denominada AGROMAC S.R.L., registrado bajo la Partida Nº 010279484 de fecha 01 de marzo del año de 1997. Debiendo por las oficinas de Derechos Reales procederse a la cancelación de dicha inscripción debiendo para el efecto por Secretaria franquearse el testimonio respectivo, previa ejecutoria del presente fallo. 2.- Se dispone la reivindicación, desocupación y entrega del fundo denominado LA PURISIMA registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 2901 del año 1981, con una superficie de 10 Has. Y 8.800 Mts2., ubicado en el Cantón Cotoca Prov. Andrés Ibáñez, por parte de los demandados a favor de los demandantes, en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución. Bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento.

Deducida el recurso de apelación por Vito Nery Montalván en representación de la Empresa AGROMAC S.R.L. y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 250/2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que en cuanto al reclamo sobre la prescripción, dicho reclamo resultaría extemporáneo considerando las intervenciones que tuvo el apelante planteado incidentes de diversa índole sin haber reclamado la prescripción que tardíamente reclamaría en apelación de Sentencia sin que el A quo hubiese emitido criterio al respecto circunstancia que impediría el pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia, en cuanto a la falta de presentación de título propietario, dicho reclamo carecería de sustento jurídico en razón del informe emitido por funcionaria de Derechos Reales donde se acredita la calidad de propietario que tenía Guillermo Paz Morón. Así también refieren que quien tiene la calidad de propietario tiene la posesión civil o jurídica, que lo habilita para reivindicar su inmueble sin otras exigencias, resaltando la jurisprudencia emitida en el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio concluye que la falsificación del documento de transferencia supuestamente realizado por Guillermo Paz Morón es indudable en relación a que el supuesto vendedor habría fallecido 11 años antes de la venta, consiguientemente el documento resulta nulo.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Que el Tribunal de Alzada omitiría referirse al agravio sufrido, en cuanto a la aspecto de la prescripción conculcando su derecho a tener una Resolución motivada y fundamentada y al pronunciamiento de cada uno de los agravios sufridos; pues el Tribunal de Alzada debió referirse y pronunciarse sobre este agravios, ya que la prescripción sería un instituto público que rige en el ordenamiento que por disposición del art. 1497 del CC podría ser interpuesto aun en ejecución de Sentencia, pues sería evidente que los demandantes para accionar el presente proceso adjuntarían declaratoria de herederos y certificado de defunción de Guillermo Paz Morón que habría fallecido en 1984 por lo que habrían trascurrido mas de 20 años de la muerte del causante y la declaratoria de herederos, por lo que los vocales violentarían los arts. 1497, 1499 y 1492 del CC, al desconocer su aplicación con el único pretexto de que resulta extemporáneo en aplicación al principio de pertinencia incumpliendo lo previsto en el art. 265.I y II del Código Procesal Civil.

2.- Que los vocales manifestarían que su segundo agravio de apelación carecería de sustento jurídico en razón a que existirá informe emitido por auxiliar de Derechos Reales que sería suficiente para acreditar el derecho propietario que tenía en vida Guillermo Paz Morón y por el contrario el apelante no habría presentado prueba en sentido contrario, reconociendo los de Alzada que los títulos de propiedad de los demandantes no existen, por lo que no se podría reclamar un derecho sino se tiene a documentación que acredite su derecho propietario sobre el inmueble, rehusándose a pronunciarse contra el agravio manifestado en el recurso incumpliendo lo previsto en el art. 265-I y II del Código Procesal Civil.

3.- Que remitiéndose al Auto de relación procesal de 28 de agosto de 2009 el juzgador solicita a la parte actora en el numeral 2 claramente solicitaría a la parte actora las debidas transferencias, puntos de hechos que habrían sido incumplidos por los demandantes al no haber presentado la documentación solicitada incumpliendo lo previsto en el art. 1283 del CC, no existiendo en el expediente una sola minuta de transferencia de las cuales se pretende la nulidad solo se adjuntaría certificación de Derechos Reales que demostrarían la tradición de derecho.

4.- Respecto a la reivindicación, no se habría probado el justo título, que no habría sido presentados por la parte actora, tampoco se cumpliría con el segundo elemento respecto a la eyección violenta que tampoco habría sido probada por la pare actora, ya que no demostraron que hayan estado en posesión real y pacífica del inmueble en cuestión, que estaría demostrado por el acta de inspección judicial de fs. 59 y por la testifical de fs. 61 y 65 se habría demostrado el acto consentido de abandono de las 10 has., de terreno por más de 20 años.

5.- Que el mejor derecho propietario se invoca ante la existencia de dos derechos que se desprenderían de un mismo título y vendedor, caso que no habría sido fundamentado por el Tribunal de Alzada, por lo que el mismo carecería de motivación y fundamentación.

Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia en definitiva case el Auto de Vista recurrido.

De las Respuestas al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso los demandantes mediante memorial de fs. 311 señalaron que el recurso habría sido presentado fuera de plazo.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.-

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

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Criterio

"... se debe tener en cuenta que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil"; por lo que conforme se desarrolló supra en autos se tiene acreditado el derecho propietario de los demandantes, de donde nace la posesión civil de los actores, que acredita el segundo elemento de procedencia de la reivindicación; estando además acreditado el tercer elemento respecto a la posesión de los demandados a través del acta de inspección judicial de fs. 59 conforme refiere el mismo recurrente, resultando en consecuencia que la posesión civil acreditada a través del derecho propietario deja sin eficacia el hecho que el inmueble hubiese sido o no abandonado por los demandados; no siendo evidente lo acusado en este punto".

Datos del proceso

Demandante
Vicente Paz Campos y otro.
Demandado
María Eugenia Landívar de Pardo y otros.
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2017AS/0872/2017Fuente oficial