Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 872/2021
Fecha: 04 de octubre de 2021
Expediente: LP-149-21-S.
Partes: Ciprian López Mejía c/ Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney
Oliver y Elena Nuñez Botello.
Proceso: Acción Pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 506 a 510, interpuesto por Elena Núñez Botello Vda. de Daleney, contra el Auto de Vista N° S-230/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 475 a 481, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Ciprian López Mejía contra Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello, sin contestación de la parte contraria, el Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 a fs. 534; el Auto Supremo de Admisión Nº 800/2021-RA de 09 de septiembre de fs. 541 a 542 vta; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ciprian López Mejía, por memorial cursante de fs. 10 a 11 vta., y modificado a fs. 35 a 36, demandó acción pauliana contra Danny Daniela Daleney Núñez, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello, quienes una vez citados, Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello contestaron negativamente y reconvinieron por nulidad de escritura pública, mediante memorial de fs. 58 a 62; así también, una vez notificada la otra codemandada Danny Daniela Daleney Núñez mediante edictos de ley, se le asignó defensor de oficio; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 21/2015 de 08 de octubre, cursante de fs. 379 a 385 vta. en la que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional; en consecuencia dispuso revocar la compra venta efectuada por Gonzalo Luis Daleney Núñez apoderado de Daniel Daleney Oliver (vendedor) a favor de Danny Daniela Daleney Núñez (comprador), otorgada mediante Escritura Pública N° 81/2007 ante Notario de fe Pública y registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 01059928.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Danny Daniela Daleney Núñez mediante memorial cursante de fs. 392 a 408 vta., Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez Botello por escrito de fs. 411 a 413 originaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-230/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 475 a 481, CONFIRMANDO la Sentencia N°21/2015.
Se fundamentó en inicio dando respuesta al recurso de apelación interpuesto por Danny Daniela Daleney Núñez, refiriéndole que fue debidamente notificada tanto con la demanda, su modificación y su admisión, si bien se consignó como “DANELEY”, siendo correcto “DALENEY”, sin embargo, no se advierte error en los demás datos, como ser sus nombres y apellido materno, cédula de identidad; por lo que al no haberle generado indefensión, el Tribunal de apelación desistimo la nulidad de obrados solicitada. Asimismo, no se advirtió vulneración al principio de congruencia, puesto que la Sentencia contempla un pronunciamiento con respecto a la demanda de fs. 10 a 11 vta., de obrados, así como a su modificación de fs. 35 a 36, ampliando la demanda contra Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney, quienes interpusieron demanda reconvencional y que fue también considerada en sentencia.
Por otro lado, con respecto al recurso de apelación interpuesto por Daniel Daleney Oliver y Elena Núñez de Daleney, el Tribunal de alzada, refirió que no es evidente la existencia de dos Autos de Admisión de la demanda, puesto que de obrados se tiene la nulidad hasta la providencia de admisión a fs. 14; asimismo, de conformidad al art. 115 del Código Procesal Civil el actor puede modificar su demanda hasta antes de la contestación, situación que en autos no ocasionó ningún agravio a la parte demandada. Por otro lado, no advirtieron la falta de valoración probatoria por parte del Juez A quo, más al contrario sí se observó que valoró las pruebas aportadas; precisando que no podía tomarse en cuenta los hechos vertidos en la audiencia de conciliación.
El Tribunal Ad quem, señala también, que no podía valorarse en segunda instancia pruebas ofrecidas recién en esa etapa procesal, puesto que las mismas no fueron ofrecidas oportunamente al momento de contestar o reconvenir la demanda, tampoco se trataba de pruebas que versen sobre un hecho posterior a la sentencia, sin señalar cuál sería la razón no imputable a ellos, limitándose a referir que el actor no les entregó una copia del mismo. En cuanto a la procedencia de la acción pauliana, el Auto de Vista señala que no únicamente se requiere de fraude para su configuración, sino de otros elementos y que las cuestiones referidas a estelionato y estafa, son conocidas por otra jurisdicción, por lo que el Juez A quo no emitió pronunciamiento al respecto, considerando el Ad quem que tampoco puede pronunciarse sobre el mismo.
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