Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 872/2024-RA
Fecha: 12 de agosto de 2024
Expediente: LP-133-24-S
Partes: Juan Antonio Espinoza Montero c/ el Comando General de la Policía Boliviana representada por Máximo Jhonny Aguilera Montecinos con la participación de la Empresa Estatal Mi Teleférico y la Procuraduría General del Estado
Proceso: Mejor derecho propietario más acción reivindicatoria
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2271 a 2293, interpuesto por Juan Antonio Espinoza Montero, contra el Auto de Vista Nº 266/2024, de 25 de abril, corriente de fs. 2263 a 2268, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario más acción reivindicatoria, seguido por la parte recurrente contra el Comando General de la Policía Boliviana representada por Máximo Jhonny Aguilera Montecinos con la participación de la Empresa Estatal Mi Teleférico y la Procuraduría General del Estado, los escritos de contestación que salen de fs. 2295 a 2304, de fs. 2305 a 2309 y de fs. 2310 a 2312 vta., el Auto de concesión de 27 de junio de 2024, visible a fs. 2313, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Antonio Espinoza Montero, mediante el memorial saliente de fs. 143 a 157, subsanado por el acto procesal que corre de fs. 251 a 261, promovió demanda ordinaria de mejor derecho propietario más acción reivindicatoria, contra el Comando General de la Policía Boliviana representada por Máximo Jhonny Aguilera Montecinos con la participación de la Empresa Estatal Mi Teleférico y la Procuraduría General del Estado, quienes, tras ser citados, asumieron la siguiente reacción procesal:
La Empresa Estatal Mi Teleférico, representada por Luis Alejandro Gonzales Blacutt, a través del escrito que sale de fs. 434 a 441, contestó de forma negativa a la acción principal.
El Departamento Nacional de Bienes Activos y Fijos e Infraestructura del Comando General de la Policía Boliviana, representado por Martin Tadeo Arequipa Azurduy, por medio de los memoriales que salen de fs. 506 a 519 vta. y de fs. 549 a 559, contestó de forma negativa; opuso excepciones de falta de legitimación y de citación por evicción al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, las cuales fueron atendidas por el Auto Interlocutorio Nº 265/2022, de 15 de agosto, que discurre de fs. 698 a 699 vta.; y promovió demanda reconvencional de acción negatoria y mejor derecho propietario, contrademanda, que fue tenida por no presentadas mediante el auto de 24 de enero de 2022, que sale a fs. 560 y vta.
La Procuraduría General del Estado, representada por Norma Velasco Mosquera, por intermedio del acto procesal que cursa de fs. 521 a 522 vta., aseveró que su intervención dentro del presente litigio no es pertinente, porque la cuantía no se adecúa a los parámetros establecidos por la norma interna de la PGE; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Púbico Civil y Comercial 25º de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 143/2023, de 08 de mayo, que discurre de fs. 2117 a 2128, por medio de la cual declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Antonio Espinoza Montero, mediante el memorial que sale de fs. 2134 a 2167, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 266/2024, de 25 de abril, corriente de fs. 2263 a 2268, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Antonio Espinoza Montero, a través del escrito que corre de fs. 2271 a 2293, medio de impugnación, que es materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 266/2024, de 25 de abril, que cursa de fs. 2263 a 2268, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario más acción reivindicatoria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 2269 vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 16 de mayo de 2024 y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 2271, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 266/2024, de 25 de abril, que cursa de fs. 2263 a 2268; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Juan Antonio Espinoza Montero oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta del memorial que cursa de fs. 2134 a 2167, que permitió la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, decisión ratificadora que revistió al impugnante de plenas facultades para impugnar la decisión de segunda instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
Juan Antonio Espinoza Montero, mediante el recurso de casación que sale de fs. 2271 a 2293, en lo trascendental y relevante acusó que:
a) El Juez de primer grado y la Sala de apelación omitieron pronunciarse sobre los elementos de convicción que cusan a fs. 18 (folio real), de fs. 5 a 17 (Escritura Pública Nº 625/2014, de 02 de junio), de fs. 48 a 50 (Ley Nº 2337), de fs. 51 a 52 (informe Nº 632/2009), de fs. 19 a 31 (comprobantes de impuestos), de fs. 32 a 33 (plano de lote de terreno), a fs. 34 (relevamiento topográfico), de fs. 35 a 38 (muestras fotograficas), de fs. 42 a 44 (informe de jurisdicción Nº 406/2017, de 23 de agosto), de fs. 45 a 47 (informe de jurisdicción Nº 406/2017, de 08 de septiembre), de fs. 72 a 74 y de fs. 75 a 79 (planos de afectación al bien inmueble objeto del proceso), de fs. 101 a 102 (certificado jurisdiccional de tradición), de fs. 657 a 658 (certificación de 24 de marzo de 2016), a fs. 962 (certificación Nº 137/2022), de fs. 1732 a 1736 (informe Nº 0070/2023) a través de los cuales se advierte que el bien inmueble objeto de litis se encuentra en la ciudad de La Paz; asimismo, reclamó que su persona no fue quien empleó el formulario Nº 302/2009, de 01 de septiembre, que sale a fs. 1943, para señalar que el bien inmueble litigado se encuentra en la ciudad de El Alto, al contrario, su persona viene afirmando durante el transcurso del proceso que el bien inmueble se encuentra en la ciudad de La Paz.
b) No es cierto que no se acreditó la singularidad del bien inmueble objeto de la causa, porque en antecedentes se encuentran cursando el Plano de lote de terreno de fs. 32 a 33, el relevamiento fotográfico vía satélite a fs. 34, las muestras fotográficas del inmueble de fs. 35 a 38, el informe Nº 224/2016 de fs. 42 a 44, el informe de jurisdicción Nº 406/2017 de fs. 45 a 47, los planos del área de afectación e informe técnico sobre el inmueble de su propiedad para la construcción del teleférico morado de fs. 72 a 74 y de fs. 75 a 79, la certificación jurisdiccional Nº 088/2016 a fs. 39 y de fs. 657 a 658, la certificación Nº 137/2022 a fs. 962, el informe Nº 0070/2023 a fs. 1732 a 1736 vta. y, finalmente, el informe Nº 0668/2023 que sale a fs. 1856 a 1858 vta., mediante los cuales se demuestra que el lote de terreno objeto del proceso que cuenta con una superficie de 1.600 m2 se encuentra ubicado en la zona Faro Murillo en la esquina de la intersección de la Av. Panorámica de la ciudad de El Alto y la Av. 9 de abril de la ciudad de La Paz.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria.
Por las consideraciones expuestas se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 2271 a 2293, interpuesto por Juan Antonio Espinoza Montero; contra el Auto de Vista Nº 266/2024, de 25 de abril, corriente de fs. 2263 a 2268, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Aguárdese turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
.