Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 872/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 379/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de marzo de 2024, cursante de fs. 253 a 259, Jaime Zola Acho impugna el Auto de Vista 18-A de 31 de octubre de 2023, de fs. 238 a 240 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20 de 15 de mayo de 2023 (fs. 201 a 210 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 2° de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Jaime Zola Acho, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la sanción de 20 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 217 a 220), resuelto por Auto de Vista 18-A de 31 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida acusó que los elementos de prueba consistentes en el certificado médico forense y el dictamen pericial no fueron valorados, sosteniendo que dichos elementos probatorios demostraron que no existió Violación y que a pesar de haberse sometido a un procedimiento abreviado, el Tribunal de Juicio debió valorar estos elementos de prueba y contrastarlos con la declaración de la presunta víctima; frente a estos reclamos el Tribunal de alzada se limitó a referir que “…mi recurso no señala con claridad que los elementos probatorios carecerían de valoración descriptiva, o de valoración intelectiva, lo que no permitió al tribunal de alzada llegar a determinar cuál es el agravio ocasionado a mis derecho como apelante, y que el tribunal no encuentra mérito al recurso planteado, toda vez de que el mismo carece de agravios y de carga argumentativa suficiente para que el tribunal pueda pronunciarse al respecto…” (sic); denotando, según el recurrente, razonamientos subjetivos donde se omitió valorar los agravios y dar una respuesta objetiva y se dio crédito sólo a la declaración de la víctima, convalidando los defectos denunciados con una falta de fundamentación e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, inobservando el art. 124 del Código de Procedimiento penal (CPP) lo cual se constituye en un defecto absoluto conforme lo previene el art. 169 num. 3) de la citada norma procesal, vulnerando el debido proceso el derecho a la defensa, el principio tantum devolutum quantum apellatum.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006 y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1401/2003-R, 1659/2004-R de 11 de octubre, 1289/2010-R de 13 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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