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TSJ

AS/0873/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 873/2017

Sucre: 21 de agosto 2017

Expediente: CH-38-17-S

Partes: Adolfo Mariscal Espada y otra. c/ Pedro Gonzales Flores y otra.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 1365 a 1382 vta., interpuesto por Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales, contra el Auto de Vista Nº SCCI-091/2017 de 25 de abril de fs. 1356 a 1360 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario nulidad de contrato seguido por Adolfo Mariscal Espada y Nieves Jael Vildozo Buitrago de Mariscal contra Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales, la respuesta de fs. 1385 a 1388, concesión de fs. 1389, el Auto Supremo de admisión de fs. 1393 y vta.; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Publico Civil y Comercial Primero de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 096/2016, cursante a fs. 1315 a 1322 vta., declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 81 a 83 vta., ampliada de fs. 89 a 90 vta.; disponiendo la restitución de la suma de $us 143.280.- por los demandados en favor de los demandantes los esposos Mariscal-Vildozo, debiendo restituirse el momento de moneda extranjera al tercero día de ejecutoriada la Sentencia; debe cancelarse por concepto de daños y perjuicios el interés legal del 6% anual sobre el monto mencionado de conformidad a los arts. 411 y 414 del CC., a partir del 26 de febrero de 2015 hasta la fecha de pago.

Deducida la apelación por lo demandados remitida las misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCCI-091/2017, declaro inadmisible la apelación en el efecto diferido y confirmó la Sentencia apelada señalando que en el caso presente el objeto del contrato es existente al tener los demandados a la fecha de la venta formalmente registrado en Derechos Reales y según el acta de inspección judicial, existir físicamente el inmueble por lo que la prestación prometida en sentido de transferencia esta prevista en el contrato como una posibilidad jurídica de venta o disposición de la cosa; por otra parte señalan que según el acta de inspección judicial la posesión del inmueble no está en favor de los compradores demandantes sino de la familia Ortube, en tal sentido resulta no demostrada la aseveración de los demandados que la transferencia materialmente se consolido con la posesión efectiva de los compradores, y la prueba acusada de no valorada de fs. 106 a 108 no va incidir en el resultado de carencia de ejercicio de las facultades de uso y goce de la cosa, porque según la inspección el bien es poseído por terceros, lo que significa que los demandantes no pudieron adquirir el pleno goce de los poderes de la propiedad, por lo que se estaría hablando de una imposibilidad jurídica pues no resultaría posible la transferencia de una cosa que adolece de esos defectos, y la imposibilidad de materializar el objeto de la transferencia en favor de los demandados siendo correcta que a partir de dicha causal de nulidad contractual el pago de los perjuicios le sea atribuido.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma.

Que el Ad quem declararía inadmisible su recurso de apelación en el sentido de que no existiese agravios y en el memorial de apelación en el efecto devolutivo se habría expresado que el A quo no concluyó todos los medios probatorios conforme al art. 381 del Código de Procedimiento Civil asimismo se habría explicado superabundantemente la presentación extemporánea de la prueba previsto en el art. 379 del CPC, en este sentido sus agravios estarían perfectamente detallados con el asunto de fondo.

Que el Auto de Vista recurrido seria incongruente en el numeral 4 del tercer considerando y la parte resolutiva ya que el Tribunal de Alzada valorando la prueba de fs. 104, determinaría que no es evidente que sus personas no hubieran sido propietarias del lote de terreno transferido a los demandantes, es decir que acoge como cierto su agravio sin embargo en forma contradictoria e incongruente en su parte resolutiva confirma la Sentencia.

Que existiría incongruencia entre lo resulto en Sentencia, los motivos de apelación y lo resuelto por el Auto de Vista recurrido, ya que ante los fundamentos del A quo, su recurso de apelación, habría estado encaminado a demostrar que sus personas a tiempo de realizar la venta eran propietarios del bien inmueble transferido a los demandantes, hecho que habrían demostrado con la prueba de descargo, por lo que habrían acusado la falta de valoración de su prueba; en cuanto a la prueba de fs. 106 a 108 no habría valorada por el Auto de Vista recurrido, remitiéndose únicamente a señalar que sería una prueba relativa a un proceso interdicto misma que a decir de los tribunales no incidiría en el resultado, llamándoles la atención que el Tribunal se aparte de los argumentos expuestos por el Juez A quo para resolver este punto, es más ni siquiera los menciona refiriéndose incluso de manera subjetiva y ambigua cuando refieren que el bien se encuentra en posesión de terceros.

El Auto de Vista recurrido habría sido dictado en contraposición del art. 265.I y II del Código Procesal Civil ya que no se pronunció sobre el aspecto de la Sentencia objeto del recurso de apelación en los términos que fue expuesto en su recurso de apelación, o que constituye una ilegalidad que vulneraria sus derechos; pues el Auto de Vista recurrido realizaría sus propias apreciaciones no relacionadas con los aspectos de la Sentencia, ni con los argumentos y fundamentos de su recurso de apelación adoleciendo de incongruencia citra petita, llegando al extremo de valorar prueba que no fue observada en su recurso de apelación y que tampoco fue valorada en sentencia, pues expondría nuevos argumentos para sustentar las causales de nulidad.

Fondo.

Acusa defectuosa valoración de la prueba, ilegal apreciación de la norma sustantiva e incumplimiento d los arts. 397 y 476 del Código de procedimiento civil así como del art. 1286 del CC., ya que el juzgador habría llegado a la conclusión de que habrían vendido el inmueble que no era de su propiedad, sin haber señalado objetivamente en que basaba su afirmación de existencia de derechos supuestamente controvertidos con el derecho de Demetrio Murillo Averanga aspecto que habría sido acusado en apelación.

Que los tres puntos a ser analizados y desvirtuados estarían en el tercer y último considerando del Auto de Vista recurrido, teniendo que el Ad quem sobre las de la prueba de fs. 72 a 104 que acreditaría su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión transferido a los demandantes habría establecido que el objeto en el contrato es existente y que el mismo a la fecha de transferencia era de su propiedad por lo que se habría desconocido su valor otorgado por el art. 1538 del CC, modificando el Ad quem el contenido de la Sentencia.

En cuanto a la causal 2 del art. 549 del CC., señalan que la causa y motivo ilícito sentado por el Juez A quo se habría constituido en el supuesto hecho que sus personas habrían transferido el inmueble que no era de su propiedad, sin embargo el Tribunal de Alzada habría declaro probada esta causal sin considerar el folio real que acreditaría la existencia formal de objeto del contrato incurriendo en violación e interpretación errónea del art. 549-2) de CC, al efectuar una consideración de una supuesta ilicitud del objeto basada en la imposibilidad de los demandantes de no poder ejercer el derecho propietario, cuando esta situación será desvirtuada por el memorial de apersonamiento de los demandantes donde manifiestan que son propietarios desde el 26 de febrero de 2016 habiendo inclusive colocado puerta de ingreso al inmueble.

Que el Tribunal de Alzada en su valoración defectuosa extraería sus conclusiones subjetivas, ya que no podría permitirse que los administradores de justicia emitan resoluciones incurriendo en flagrante error de hecho y de derecho, ya que no entrarían a la valoración de la prueba simplemente mencionando que no incidiría en la causa, siendo el error de hecho evidenciado por la prueba citada en el presente memorial y los actos con evidenciado serian auténticos y demostrarían la equivocación manifiesta pues se podría observar en el Auto de Vista recurrido una total confusión y contradicción en sus diversos considerandos pues habrían transferido el bien inmueble cuando el bien era de su propiedad libre de cargas y gravámenes, teniendo en cuenta que la probanza de dicha circunstancia constituyo la base de las causales de nulidad.

Por lo que solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista recurrido declarando en el fondo improbada la demanda de nulidad de venta.

Respuesta al Recurso de Casación.

Los demandantes, responde al recurso de casación del actor mediante memorial de fs. 1385 a 1388, señalando que: la ley 1760 preveía el modo por e las partes podían ofreces pruebas de cargo o d descargo y también la forma en que la prueba podía haber sido observada y en ninguno de los memoriales de los apelantes se habría hecho objeción de la prueba, desconociendo el art. 382 del CPP; respecto a la falta de valoración de pruebas de descargo, señalan que la sentencia ha sido emitida de forma ecuánime, valorando de forma integral la prueba de cargo y de descargo y que en toda su extensión ha desentrañado la malicia con la que habrían actuado los ahora demandantes, en cuanto a la documental de fs. 147 a 150 habría sido analizada en el sub título prueba de descargo: documental; asimismo no se habría hecho mención a que tipo de error de valoración hubiese incurrido el Ad quem, pues no se denuncia o evidencia el perjuicio que se les habría causado, observa además que la normativa la que hacen referencia seria la del código de Procedimiento civil abrogado sin especificar cuales los defectos de valoración; si bien el apelante invoca el art. 1286 del CC., de ninguna forma referiría cual hubiese sido la valoración defectuosa de la prueba, por lo que la apelación formulada no especificaría cual el o los agravios sufridos por el demandado; y en el caso del reclamo sobre que los mismos fueren propietarios del inmueble, se tendría por demás demostrado que los propietarios serán la familia Ortube, incluso venciendo al demandado Demetrio Murillo en otro proceso ordinario de nulidad de venta tramitado ante el Juez de mínima cuantía aspecto que sin duda cabe, sería suficiente para sostener el engaño del que habrían sido objeto.

Con relación al recurso de casación en la forma señalan que no existiría incongruencia, pues solo se limitarían a indicar supuestos errores en su fundamentación, pues se debería tomar en cuenta que no hay nulidad por nulidad.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

III.2.- De la Nulidad Regulada en el Art. 549 del Código Civil.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

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Criterio

Respecto a la causal contenida en el inc. 2) del art. 549 del CC; por el acta de inspección judicial de fs. 1276 y vta., se tiene acreditado la existencia física del inmueble en cuestión, por tanto determinado el derecho propietario de los demandantes, en cuanto a la imposibilidad de ejercicio del derecho propietario por parte de los compradores, ya que estos no podrían entrar en posesión del inmueble, dicho aspecto no condice con una causal o vicio que se haya producido a tiempo de la formación del contrato para determinar su invalidez, al contrario representa una cuestión sobreviniente a la formación del contrato y su cumplimiento, por lo que dicho aspecto no puede representar un motivo para determinar la nulidad del contrato, por otra parte al existir el objeto del contrato, el fundamento de que la ilicitud del objeto y del contrato radicaría en el hecho de haberse transferido un inmueble del cual no se tenía el derecho propietario deja de tener sentido y fundamento; por lo que tampoco resulta procedente la causal contenida en el art. 549 inc. 2) del CC.

Datos del proceso

Demandante
Adolfo Mariscal Espada y otra.
Demandado
Pedro Gonzales Flores y otra.
Proceso
Nulidad de Contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2017AS/0873/2017Fuente oficial