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TSJ

AS/0873/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 873/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 02/2020

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 4, 5 de noviembre de 2019 y 13 de enero de 2020, cursantes de fs. 606 a 608 vta., 632 a 636 y 645 a 649, el Ministerio Público, el Director General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y Juan Carlos Mamani Morales interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, de fs. 547 a 548 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Mamani Morales por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 210 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2019 de 7 de enero (fs. 304 a 310), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan Carlos Mamani Morales: i) culpable de la comisión del delito de Conducción peligrosa de vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas; y, ii) absuelto por el tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la Fiscalía y Juan Carlos Mamani Morales formularon recursos de apelación restringida (fs. 333 a 335 y 341 a 346 vta.), resueltos por Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

II.3. Recursos de Casación.

El Ministerio Publico, la FELCN y Juan Carlos Mamani Morales, interpusieron recursos de casación el 4, 5 de noviembre de 2019 y 13 de enero de 2020, que fueron resueltos mediante Auto Supremo (AS) 238/2020-RA de 04 de marzo, de fs. 658 a 662 que declaró inadmisibles los recursos planteados. Resolución que fue accionada, vía amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Mamani Morales y resuelta mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1305/2022-S1 de 11 de noviembre, de fs. 745 a 764 que concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el AS citado, al advertirse que se realizó un análisis formal del recurso de casación y no se consideró el cumplimiento de los criterios de flexibilización.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía.

El Ministerio Público denuncia la “vulneración al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación” (sic), pues el Tribunal de Sentencia señaló que el vehículo conducido y siniestrado por el acusado es de propiedad de la Embajada Americana y no se demostró que el Estado sea propietario, y el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia realizando una copia de lo expresado por el Tribunal de origen, sin establecer fundamentación alguna, desconociendo que era funcionario policial asignado a prestar servicios al puesto de control acantonado en la ciudad de Cobija; además, no se encontraba autorizado para conducir vehículos, por lo que realizó un uso indebido de la movilidad con placa de control 1339-PXN, cuando manejó bajo influencias alcohólicas ocasionó un hecho de tránsito con daños materiales de consideración. Invoca en calidad de precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero y los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 448 de 12 de septiembre de 2007.

Por otra parte, la Fiscalía acusa la “vulneración al debido proceso en su componente incongruencia omisiva de la resolución por falta de pronunciamiento” (sic), toda vez que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007; y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre; tampoco se pronunció sobre los fundamentos del defecto de que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba; menos en relación a los fundamentos del agravio de “falta de fundamentación de la Sentencia y evidencia de una sentencia sin razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas implica una violación del art. 124 del CPP”. Invocando a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 396/2014-RRC de 18 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre.

III.2. Del recurso de casación presentado por la FELCN.

El Tribunal de alzada no consideró su apersonamiento en calidad de víctima, pese a haber presentado dos memoriales de respuesta (28 de mayo de 2019) y otro de apersonamiento (26 de junio de 2019), vulnerándose los derechos y garantías previstas en los arts. 121.II de la Constitución, 11 y 76 inc. 3) del CPP; en lo relativo a la vulneración de derechos y garantías constitucionales refiere que se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad de condiciones, que se generó agravios a su calidad de víctima. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 701/2015-RA de 30 de noviembre.

Asimismo, la Policía denuncia que el Tribunal de alzada ante su primer reclamo de apelación restringida su entendimiento fue contrario al sentido jurídico que efectuó con relación a la prueba incorporada al juicio que debe ser valorada individualmente, invocando al Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero en calidad de precedente contradictorio.

Por otro lado, la institución recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado en relación a su segundo motivo de apelación restringida, es contradictorio al Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, pues las declaraciones de cargo de Paola Aranibar Montoya y Ramiro Choque Chambilla refieren que la movilidad con placa de control 1339-PXN se encuentra asignada a la Policía y que actualmente se encuentra siniestrado. Para ratificar lo aseverado se adjuntó documentación a través de memoriales de 28 de mayo de 2019 y 26 de junio de 2019.

III.3. Del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Mamani Morales.

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida reclamó que en el desarrollo del juicio planteó un incidente sobreviniente de prescripción de la acción penal con relación al delito de Conducción peligrosa y el Tribunal de juicio no dejó fundamentar el incidente planteado. Frente a este reclamo el de alzada, según el recurrente, fundamentó con relación a otro incidente relacionado a la excepción de falta de acción, el cual no fue reclamado como agravio en apelación, desconociendo lo previsto por el art. 398 del CPP, al omitir pronunciarse al reclamo relativo al incidente de prescripción de la acción penal, lesionando el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.

Cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 84/2014-AAC del 8 de mayo y 2235/2012 de 8 de noviembre.

Expone que, en su recurso de apelación reclamó la errónea e insuficiente valoración de la prueba, pues no se cumplió las reglas de la sana crítica en relación a las atestaciones de Bernardo Ajata Llanque, Paola Patricia Araníbar Montoya y Ramiro Choque Chambilla. Reclamos que no hubiesen merecido pronunciamiento por el Tribunal de alzada conforme lo encomienda el art. 398 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Mamani Morales
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0873/2023-RAFuente oficial