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TSJ

AS/0873/2025

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0873/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 05 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-49-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Ignacio, Erasmo, Agustina todos Avalos Cabezas y Ceferina Avalos Cabezas de Avendaño c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Mejor derecho propietario. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 316 a 323 vta., interpuesto por Ignacio Avalos Cabezas, Erasmo Avalos Cabezas, Agustina Avalos Cabezas y Ceferina Avalos Cabezas contra el Auto de Vista Nº 136/2025 de 02 de abril, corriente de fs. 293 a 298 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por Ignacio, Erasmo, Agustina todos Avalos Cabezas y Ceferina Avalos Cabezas de Avendaño contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto de concesión de 09 de mayo de 2025, visible a fs. 332, el Auto Supremo de admisión N° 0469/2025-RA de 27 de mayo de fs. 337 a 338 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Ignacio Avalos Cabezas, Erasmo Avalos Cabezas, Agustina Avalos Cabezas y Ceferina Avalos Cabezas por memorial de demanda que discurre de fs. 78 a 83 vta. y subsanado a fs. 90, promovieron el proceso ordinario de mejor derecho propietario, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 125 a 131, se apersonó representado por Claudia Melva Vildozo Manzano, contestó de manera negativa, interpuso incidente de improponibilidad de demanda, excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y excepción de desistimiento del derecho, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 20 de agosto de 2024, obrante de fs. 154 vta. a 155, que declaró improbadas las excepciones interpuestas, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 01/2025, de 03 de enero, que cursa de fs. 261 vta. a 263 vta., en que la Juez Publico Civil y Comercial N° 5 de Sucre, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia, se declaró y reconoció el mejor derecho propietario de la parte actora en relación a la superficie de 5910.874 m2, determinados como área afectada de sobreposición por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, además de condenar en costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Sergio Fernando Colque según escrito de fs. 269 a 272 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 136/2025, de 02 de abril, corriente de fs. 293 a 298 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, disponiendo en el fondo declarar IMPROBADA la demanda; asimismo, por Auto de 04 de abril de 2025, visible a fs. 303, se denegó la complementación y enmienda impetrada por Erasmo Avalos Cabezas e Ignacio Avalos Cabezas, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De la revisión del informe técnico cursante a fs. 215 al 244 se constató que la propiedad objeto del presente proceso, se encuentra dentro de la red de torrenteras y quebradas constituyéndose en una Quebrada con la denominación de "QUEBRADA Y TORRENTERAS ANCUPITI HORNO KASA TRAMO A, misma que se supedita al precepto normativo dispuesto en el art. 31 de la ley No 482, donde dispone que los bienes Municipales de Dominio Público, son aquellos destinados al uso irrestricto de comunidad, estos bienes comprenden sin que esta descripción sea limitativa por ejemplo a Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento; siendo concordante ello con el art. 85 de la Ley 2028, el cual, se concluye que el predio objeto de la Litis en toda su extensión se trasunta en un bien de dominio público y/o municipal que se aclara no es derivativo de un proyecto de urbanización, por lo que dicho bien no puede ser objeto de asentamiento humano al considerarse zonas de riesgo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La falta de un proceso de urbanización devela que en el presente caso no existiría un derecho propietario "perfecto" por parte del demandante, ya que, si bien se hubiera tratado de un bien propio, se hubiera omitido consideraciones limitativas que tienen que ver con una planimetría sometida a reglas de urbanización, desembocando en esta causa en una sobre posición del bien objeto de la presente causa, como consecuencia de un errado y apresurado proceder que previamente pretende consolidarse sólo por tener un registro en derechos reales sin contar con la aprobación de la línea y nivel municipal. Entendiéndose que, el predio es de dominio originario, inalienable e imprescriptible a favor del Estado, de ahí que declarar un mejor derecho, en contra lo previsto en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado es ir también en contra de lo previsto en los arts. 30 y 31 de la Ley 482.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En el presente caso, de la sentencia de primera instancia se constató que no se analizaron las características geográficas, pese a existir un informe técnico de fs. 215 a 244, habiéndose considerado la preeminencia de un derecho de propiedad registrado en derechos reales frente a otro reclamado por el Gobierno Municipal sobre el mismo bien, sin tener en cuenta el informe técnico al que hace referencia el lineamiento jurisprudencial del Auto Supremo N° 341/2019 de 3 de abril y N° 415/2019 de 24 de abril. En ese entendido, no resulta viable solo tomar en cuenta lo previsto en los artículos 1545 y 1538 del Código Civil, porque no son subsumibles al principio de razonabilidad, donde se deben establecer circunstancias de especial connotación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ignacio Avalos Cabezas, Erasmo Avalos Cabezas, Agustina Avalos Cabezas y Ceferina Avalos Cabezas, según escrito visible de fs. 316 a 323 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Tribunal de alzada actuó de manera </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, respecto al agravio denunciado en el punto 1.3 del recurso de apelación de la entidad Edil, donde se transcribió el art. 339.1II de la Constitución Política del Estado, art. 31 de la Ley 482, art. 6 de la Ley N° 2372, normativas relativas a los bienes del Estado que no pueden ser destinados a vivienda y asentamientos, empero, la entidad Edil no refiere si el terreno en litigio forma parte de una torrentera o quebrada, no obstante a ello, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> con base al criterio del informe de fs. 215 a 244, determinaron que los terrenos titulados a favor del municipio resultan torrenteras y quebradas, por cuanto, resultarían propiedad de domino público, de esta manera, han introducido elementos ajenos que no han sido mencionados en la apelación, otorgando más de lo pedido, vicio que conlleva la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil y art. 115.II de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">En el fondo.</span><span> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Error de derecho en la valoración de la prueba, respecto al informe de 05 de noviembre de 2013, de fs. 214 a 244, el cual de forma genérica y abstracta concluyen que la parte sobrepuesta al terreno en conflicto constituye torrentera y quebradas, empero, no existe prueba fehaciente que respalde tal aspecto, llegando a tal conclusión el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>sesgado por el citado informe que además es extemporáneo y de orden genérico; de igual manera, conforme a la inspección judicial de fs. 180 a 181, se verificó que el terreno en conflicto no está cerca a la quebrada, menos se observó su porcentaje de inclinación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Transgresión del art. 1545 del Código Civil y art. 56.1 de la Constitución Política del Estado, respecto a la procedencia del mejor derecho propietario conforme a la amplia jurisprudencia que se establece que debe hacerse un estudio de la tradición de dominio en ambos títulos, pues no hace referencia a ninguna característica topográfica del terreno, ni mucho menos pretende determinar el mejor derecho propietario con arreglo a las características o condiciones geográficas del terreno en conflicto, sin embargo, el argumento del Auto de Vista impugnado resulta contrario a lo establecido. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto, se case el mismo, manteniendo incólume la Sentencia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representada legalmente por Claudia M. Vildozo Manzano respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 329 a 331, argumentando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte recurrente omite considerar los alcances y naturaleza de dicho medio impugnatorio; toda vez que, como bien conocen las autoridades, el recurso de casación en la forma está orientado a subsanar vicios procedimentales de la causa, sean incidentes o excepciones no resueltas, con error, u otra de similar naturaleza, y para rectificar situaciones de fondo de la causa como lo son la motivación de fondo del proceso, en tal sentido se tiene que el recurso de casación interpuesto por los demandantes carecería de una falta de técnica recursiva en cuanto a los alcances y finalidad de lo que persigue el recurso de casación en la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso de casación exige para quien lo interponga una carga argumentativa, no así retórica, debiendo puntualizar con precisión el error en el cual hubiese incurrido el tribunal </span><span style="font-style:italic;">ad quem</span><span> (en caso del error de hecho y derecho) pero de una lectura atenta del memorial de casación se tiene que los demandantes se limitan a acusar a los vocales de un fallo </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, situación totalmente ajena a la realidad puesto que si se da una lectura minuciosa y responsable del Auto de Vista, se advertirá que los vocales, más allá de la valoración del Informe J.R.D.P.M. N° 627/13, realizan una valoración de la normativa aplicable al caso en concreto contextualizando con la prueba cursante en obrados y el recurso de apelación, los cuales en su oportunidad para nada han sido valorados por la Juez </span><span style="font-style:italic;">Ad quo</span><span>. En tal sentido, para ingresar al análisis de fondo de este punto, las autoridades no cuentan con el suficiente material justiciable respecto a lo argumentos expuestos por los actores, toda vez que los mismos no han puntualizado el error de hecho en el cual hubiese incurrido el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso de derecho registral y derecho civil, no es aplicable únicamente el art. 1545 del Código Civil, sino que existe normativa específica complementaria, que regula todos los aspectos inherentes a la inscripción que deben hacer los particulares sobre sus bienes, de lo cual se tiene la Ley N° 2372 en su art. 6, pues los Gobiernos Municipales, están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales, siendo que las leyes que declaran la propiedad municipal, constituyen título suficiente originario para su inscripción, de pleno derecho, sin requerir información o documentación adicional, y en caso de controversia judicial de mejor derecho, suscitado entre Gobiernos Municipales y particulares, la autoridad jurisdiccional, reconocerá la oponibilidad ante terceros de la propiedad municipal, desde el momento de la existencia de la disposición legal que determine que el predio en conflicto sea propiedad municipal. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span>, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: </span><span style="font-style:italic;">“…El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”</span><span>. Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, que se produce al otorgar más de lo pedido; </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span>, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante </span><span style="font-style:italic;">citra petita</span><span>; a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de 06 de abril, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: </span><span style="font-style:italic;">“Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre el error de derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Esta temática procedimental</span><span>, </span><span style="font-style:normal;">se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido:</span><span> “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; </span><span style="font-style:normal;">regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que:</span><span> “…el </span><span style="font-weight:bold;">error de derecho</span><span> se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente…” </span><span style="font-style:normal;">(las negrillas nos corresponde)</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: </span><span>“El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, (…), retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Cuando se habla de </span><span style="font-weight:bold;">violación de ley</span><span>, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (…).</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Ignacio, Erasmo, Agustina todos Avalos Cabezas y Ceferina Avalos Cabezas de Avendaño
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2025AS/0873/2025Fuente oficial