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TSJ

AS/0874/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 874

Sucre, 02 de Diciembre de 2015

Expediente : 235/2015-S

Demandante : Freddy Ernesto Castro Oviedo

Demandada : CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Isaac Jorge Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación legal de los ex trabajadores de la Cervecería Boliviana Nacional (C.B.N.), contra el Auto de Vista N° 08/15 de 02 de febrero de 2015 y Auto de Complementación y Enmienda Nº 88 de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 538 a 539 y 542 respectivamente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por Reliquidación de Beneficios Sociales sigue el recurrente contra la Cervecería Boliviana Nacional (C.B.N.); el Auto de fs. 562 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Una vez planteada la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 089/2014 de 23 de abril de 2014 cursante de fs. 461 a 476, declarando probada la Excepción Perentoria de Pago, probada en parte la Excepción Perentoria de Prescripción e improbada la demanda principal de fs. 19 a 22, que comprende los conceptos de bono de antigüedad, bono de producción, horas extras, horas nocturnas, vacación, aguinaldo, dominicales, prima legal, desahucio, indemnización, bono frio, bono supervisión y gratificación voluntaria.

I.1.2 Auto de Vista

Una vez interpuesto el recurso de apelación por el demandante conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 483 a 491 y Vta., éste fue resuelto por el Auto de Vista N° 08/15 de 02 de febrero, cursante de fs. 538 a 539 de obrados, por el cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 89/2014 de 23 de abril de 2014, revocándola en parte, en cuanto a la excepción de prescripción, declarándola improbada, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El recurrente inicia sus argumentos afirmando que, al momento de haberse practicado la calificación de beneficios sociales, no se llegó a liquidar en base a los verdaderos sueldos promedios indemnizables, los conceptos de bono de producción, horas extras y horas nocturnas a los actores de la presente acción, conceptos incluidos en los beneficios sociales de otros ex trabajadores de la C.B.N., conforme los finiquitos presentados como prueba, incluidos dentro de los sueldos promedio indemnizables; pruebas que no fueron consideradas ni valoradas en Sentencia y Auto de Vista, limitándose este último a ratificar lo resuelto en primera instancia, prueba que además desvirtúa y destruye todo lo argumentado y resuelto por dichas resoluciones; reafirmando el recurrente a continuación, que el Bono de producción sí forma parte a efectos de determinar el sueldo promedio indemnizable de los ex trabajadores de la C.B.N., por lo que mal podría alegarse que dicho concepto no es parte del salario indemnizable y que existió un pago acorde a derecho. Realizando a continuación la cita del art. 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 07 de febrero, que conceptualiza los principios informadores del derecho al trabajo.

En ese mismo sentido y continuando con sus argumentos, el recurrente manifiesta, que el Auto de Vista, mal puede hacer valer lo previsto en el DS Nº 19464, violando o infringiendo lo previsto en el DS Nº 24067 y DS Nº 19535, sin considerar el art. 58 DS Nº 21060, establece que todos los bonos se consolidan al salario básico a excepción del bono de producción y bono de antigüedad, señalando a continuación en calidad de jurisprudencia y aplicación del referido art. 58 del DS Nº 21060, el A.S. Nº 131 de 09 de octubre de 1990.

Con ese antecedente, el recurrente señala que se exigió y demandó la reliquidación de los beneficios sociales de los ex trabajadores de la C.B.N. en estricta aplicación del art. 19 de la Ley General del trabajo (L.G.T.), concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940, DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y DS Nº 0110 de 1º de mayo de 2009, que establecen que, el promedio base de la indemnización es el resultado de la totalidad de la remuneración que percibe el dependiente, incluyendo todos los conceptos por lo que se paga el trabajo desarrollado. Asimismo, que el DS Nº 0110 establece que la base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres últimos meses o el promedio de los últimos treinta días para los trabajadores y los trabajadores a jornal. Es decir, que el promedio indemnizable es el conjunto de dinero que percibe el trabajador sin exclusión alguna, tal como dispone el art. 1º del DS Nº 19535 de 20 de abril de 1983, respaldado por el art. 58 del DS Nº 21060.

A continuación, enfatiza el recurrente que el bono de producción debe formar parte del sueldo promedio indemnizable en razón a que este fue pagado por la C.B.N. mes a mes en forma continua, permanente y regular, tal como se evidencia de las planillas de fs. 521 a 529 y 309 a 339, en cumplimiento del informe del Ministerio del Trabajo de 21 de julio de 2004 de fs. 150, determinación corroborada por las certificaciones de fs. 365 a 396.

Con esos argumentos, seguidamente el recurrente acusa la violación e infracción de las siguientes normas:

Art. 19 de la LGT concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940; DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y DS Nº 0110 de 1º de mayo de 2009, en razón a que el Auto de Vista Nº 08/15 no aplicó correctamente esas normas, no incluyéndose dentro de los sueldos promedios el concepto de bono de producción, mucho menos valorar y considerar las planillas de fs. 521 a 529 y 309 a 339.

Art. 1º punto 2) del DS Nº 19535 de 20 de abril de 1983, que establece cuales los componentes que son parte del salario del sector fabril.

Art. 58 del DS Nº 20160, que establece que todos los bonos se consolidaron al salario básico a excepción del bono de producción y bono de antigüedad, argumentando al respecto que frente a ese hecho, este pago fue realizado a favor de los trabajadores en forma continua y permanente, correspondiendo por lógica jurídica su inclusión dentro del sueldo promedio indemnizable.

Art. 3.j) y art. 158 del CPT ya que esta normativa otorga a los jueces y autoridades de la judicatura laboral la facultad de tomar libremente su convencimiento de acuerdo a la prueba ofrecida, Tribunal que sometió su criterio únicamente a lo previsto por el DS Nº 19464, mucho menos haber valorado la prueba ofrecida a fs. 480, 481, 530, 531, 516, informe de fs. 150 y certificaciones de fs. 365 a 396.

Art. 3.h), 66, 150, 179 y 182.c) y d) del CPT, en relación a que corresponde al empleador la carga de la prueba, de modo tal es quien debe desvirtuar las pretensiones del trabajador, señalando en ese sentido que el Tribunal si bien confirmó la Sentencia vulneró la inversión de la prueba que se atribuye a la parte empleadora por no haber desvirtuado lo legítimamente demandado, correspondiendo al Tribunal de alzada practicar una nueva liquidación.

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Criterio

“…que al no estar consolidado el bono de producción al sueldo básico, éste no puede ser pagado conforme la interpretación realizada por el actor, al no ser un derecho adquirido y cumplir con las características descritas en párrafo anterior, ya que depende de que la meta de producción se cumpla, conforme se tiene afirmado precedentemente…”

Datos del proceso

Demandante
Freddy Ernesto Castro Oviedo
Demandado
CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono o exedente de producción
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0874/2015Fuente oficial