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TSJ

AS/0874/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 874/2017-RA

Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente : Oruro 33/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Olcker Rene Ayala Pérez y otros

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2017, cursante de fs. 99 a 102 vta., Olcker Rene Ayala Pérez y José Luis Ticona Mamani interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 15 de marzo, de fs. 78 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Carvajal Poma y Rufino Copa Poma contra los recurrentes y Williams Huarachi Mamani, José Alejo Lima y Henry Ronald Lucero (declarados rebeldes), por la presunta comisión del delito de Violación en estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter con relación al art. 310 incs. 2) y 5) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16/2013 de 19 de septiembre (fs. 42 a 54), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Olcker Rene Ayala Pérez y José Luis Ticona Mamani, autores de la comisión del delito de Violación en estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el arts. 308 ter del CP, imponiendo a cada uno la pena de diez años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado averiguable en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Olcker Rene Ayala Pérez (fs. 57 a 62 vta.) y José Luis Ticona Mamani (fs. 64 a 68), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 10/2014 de 15 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados, manteniendo firme la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 22 y 23 de agosto de 2017 (fs. 86 y 87), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes, alegan que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, debido a que no responde de forma concreta y objetiva a cada uno de los defectos que habrían denunciado en sus alzadas, afirmando que el Auto de Vista recurrido emitió criterios subjetivos, vulnerando así su derecho a contar con una resolución motivada y fundamentada de acuerdo a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa, es así que, hacen referencia a los defectos que denunciaron en sus apelación manifestando que: i) Denunciaron que la Sentencia no cumple con los requisitos exigidos por ley, no contaría con la debida fundamentación, fáctica, jurídica y probatoria que exige el art. 124 del CPP, por lo que consideran que debió ser anulada, puesto que como prueba nuclear se encontraría un CD que no demostraría su participación, que sin ella implica insuficiente fundamentación, lo cual no fue advertido, dicen, por el Auto de Vista impugnado, ya que no respondió a ése defecto, refiriéndose a otros medios de prueba para justificar la fundamentación de la sentencia apelada, sin referirse a la prueba del CD; ii) Añaden que respecto a su denuncia de la existencia de errónea aplicación del art. 308 ter del CP, como defecto de la sentencia [inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], el Auto de Vista impugnado no la consideró, puesto que a su decir debieron ser juzgados por las leyes actuales, es decir solo por el delito de violación previsto en el art. 308 primera parte del CP modificado por el art. 123 de la ley 2033 de 29 de octubre de 1999, teniendo presente el principio de retroactividad que prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que tampoco habría sido apreciado en el Auto de Vista, al no haber hecho ningún pronunciamiento expreso en respuesta a ese defecto de la Sentencia, limitándose a la cita de una Sentencia Constitucional “0334/201” (sic) y el “AS 389/2012”, sin comparar ni analizar con el presente caso, demostrándose así la falta de fundamentación en que incurre el Auto de Vista impugnado; y, iii) Con relación al agravio de defectuosa valoración de la prueba, señalan que cuestionaron las literales (MP-D3 y MP-D4) referidas a entrevistas policiales recepcionadas a las víctimas en etapa de investigación por el investigador asignado al caso, afirmando que esas pruebas no podrían sustentar la Sentencia porque no cumplieron con el principio de inmediación y de contradicción, que tampoco existió un testigo presencial, no obstante de tales denuncias, el Auto de Vista no le habría otorgado crédito, indicando que en Sentencia estas pruebas no incidieron en la valoración integral para determinar el hecho y su participación, sino que esa operación está plasmada en otros medios de prueba como el DVD y los informes psicológicos de las víctimas, que demostraron su participación, aspecto que niegan los recurrentes afirmando que se trata de una apreciación del Tribunal de alzada que no debió ser tomado en cuenta; empero, se efectuó una fundamentación subjetiva, sin resolver el defecto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Olcker Rene Ayala Pérez y otros
Proceso
Violación
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2017AS/0874/2017-RAFuente oficial