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TSJ

AS/0874/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de la Obligación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0874/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: CB-29-26-S Partes: Teresa Lourdes Gonzales Vda. de Ramirez c/ Dabor Jaime Ramírez Gonzales e Isbed Rosio Flores Sanabria.

Proceso: Cumplimiento de obligación por caducidad.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de 863 a 871 interpuesto por Isbed Rosio Flores Sanabria, contra el Auto de Vista N 208/2026 de 05 de enero, de fs. 856 a 860 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación por caducidad, seguido por Teresa Lourdes Gonzales Vda. de Ramírez contra Dabor Jaime Ramírez Gonzales y la recurrente; la contestación de fs. 874 a 876 vta.; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2026, de fs. 878; el Auto Supremo de admisión N 0530/2026-RA de 28 de abril, obrante de fs. 884 a 886, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO Eo ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Teresa Lourdes Gonzales Vda. de Ramírez, por memorial de demanda que cursa de fs. 9 a 12, subsanado a fs. 16, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación por caducidad contra Dabor Jaime Ramírez Gonzales e Isbed Rosio Flores Sanabria, quienes una vez citados, según escrito de fs. 32 a 33 vta., Dabor Jaime Ramirez Gonzales, se apersonó y contestó a la demanda, asimismo por escrito de fs. 38 a 39 vta., complementado a fs. 40 y vta., de fs. 45 a 50 vta., y subsanado a fs. 57 y vta., Isbed Rosio Flores Sanabria, se apersonó, interpuso excepciones de llitispendencia, falta de acción y derecho, de ilegalidad e inaplicabilidad, falta de legitimidad y legalidad y, reconvino por oferta de pago;

pretensiones que merecieron el Auto de 03 de mayo de 2013 obrante a fs. 58 que declaró por no presentada la reconvención, y por Auto de 20 de enero de 2014 visible a fs. 70 y vta., se declaró improbada la excepción de litispendencia;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 08/2022 de 28 de septiembre, que cursa de fs. 729 a 742 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la

demanda y dispuso que los demandados Dabor Jaime Ramirez Gonzales e Isbed Rosio Flores Sanabria, cumplan con la obligación de pago de la suma total adeudada de us. 220.000, más interés del 6 anual y el interés de la tasa referencial en moneda extranjera a favor de la demandante Teresa Lourdes Gonzales Vda. de Ramírez, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, además de imponer costas y costos a la parte demandada, y Auto complementario de 10 de noviembre de 2022 cursante a fs. 763 y vta.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Isbed Rosio Flores Sanabria según escritos visibles de fs. 752 a 759 vta., y de fs.

770a777 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 208/2026 de 05 de enero, corriente de fs. 856 a 860 vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 03 de mayo de 2013, y la Sentencia apelada, con costas y costos, en mérito a los siguientes fundamentos:

- En cuanto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación deducido contra el Auto interlocutorio de 03 de mayo de 2013, el Tribunal de alzada examinó el rechazo de la demanda reconvencional de oferta de pago planteada por la codemandada Isbed Rosio Flores Sanabria; luego de precisar la naturaleza de la oferta real de pago y consignación y los requisitos de validez previstos en el art.

329.1 del Código Civil, constató que la reconvención fue interpuesta mediante memorial de 11 de abril de 2013 y observada por providencia de 15 de abril de 2013 (fs. 52), que ordenó adecuarla a dicha norma en el plazo de 48 horas, y advirtió que la recurrente, por memorial de 30 de abril de 2013, reconoció no poder cumplir con el numeral 3 del citado artículo por no encontrarse vencido el plazo y ofertó únicamente la suma de us. 7.150, equivalente a la mitad del interés anual convenido, más us. 100 por concepto de gastos. En tal mérito, el Tribunal consideró que el Juez de primera instancia obró correctamente al declarar por no presentada la acción reconvencional, ante el incumplimiento del requisito de comprender la totalidad de la suma adeudada, resultando su decisión acorde al principio de seguridad jurídica.

- Respecto de la apelación contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2022, el Ad quem abordó el primer agravio, relativo a que la autoridad A quo no habría observado la falta de vencimiento del plazo pactado y habría otorgado valor probatorio a la confesión del codemandado sobre su insolvencia; también estableció que dicho agravio partía de una premisa incorrecta, pues el punto central de la litis no residía en la verificación del cumplimiento del plazo cuya vigencia fue expresamente reconocida, sino en la procedencia de la caducidad del término previsto en el art. 315 del Código Civil, institución de orden público

que faculta al acreedor a exigir el cumplimiento anticipado de la obligación cuando sobreviene la insolvencia del deudor o la disminución significativa de las garantías constituidas; en consecuencia, determinó que la valoración de la Juez A quo no podía reputarse errónea, por enmarcarse en la aplicación de dicha norma sustantiva.

- En relación al segundo agravio, referido a la falta de prueba sobre la insolvencia de los deudores, el Tribunal de apelación verificó que la parte demandante invocó como sustento los diversos procesos en curso entre las partes divorcio, asistencia familiar y medidas cautelares, entre otros y que la garantía real constitutiva del préstamo se hallaba disputada en otros juicios, circunstancia que introducía un serio riesgo sobre su eficacia futura; por lo que razonó que, conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, para activar la caducidad del término basta la existencia de indicios suficientes que acrediten la insolvencia o el menoscabo de las garantías, sin que sea exigible una prueba absoluta, por protegerse la seguridad del crédito y la efectividad del derecho material; por ello llegó a concluir que concurrían indicios aptos para configurar la causal del art.

315 del Código Civil, de modo que la autoridad de primera instancia actuó correctamente al admitir la demanda anticipada y declarar probada la obligación.

- Sobre esa base, el Tribunal de alzada coligió que la decisión de admitir la demanda con anterioridad al vencimiento del plazo resultó correcta y ajustada a derecho, al haberse configurado la causal de caducidad prevista en el art. 315 del Código Civil, derivada tanto de la insolvencia alegada y corroborada en obrados cuanto de la controversia judicial existente sobre la garantía real constituida.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isbed Rosio Flores Sanabria según escrito visible de fs. 863 a 871, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. La recurrente en el recurso de casación acusó que:

En el fondo:

a) Aplicación indebida del art. 315 del Código Civil (caducidad del término), en razón a que el Ad quem habría aplicado indebidamente la figura de la insolvencia al confundir la reorganización patrimonial derivada de la división de bienes gananciales con la desaparición del patrimonio que aquella supone; alega que los procesos de divorcio, asistencia familiar y partición no constituyen por sí solos una insolvencia la cual exige la demostración objetiva de que el pasivo supera al activo y debe ser manifiesta y probada, por lo que el Tribunal de alzada creó una causal de

caducidad no prevista en la ley, esto es, una presunción de insolvencia por conflicto familiar, vulnerando los principios de legalidad contractual, especialidad y seguridad jurídica de los contratos.

b) Violación del principio de indivisibilidad de la hipoteca (art. 1364 del Código Civil), refiriendo que el Auto de Vista incurrió en error de derecho al sostener que la división de bienes gananciales disminuye la garantía o genera insolvencia, pues conforme al art. 1364 del Código Civil la hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre el bien y cada una de sus partes; de modo que, aun cuando el inmueble se divida judicialmente entre los excónyuges, la garantía real no se fragmenta ni se debilita y el acreedor conserva su derecho de perseguir la totalidad del bien; por consiguiente, no concurre el presupuesto de disminución de garantías exigido por el art. 315 del Código Civil, habiendo el Tribunal de alzada equiparado erróneamente la mutación de la titularidad con una pérdida de solvencia.

c) Error de derecho en la valoración de la prueba, concerniente a los arts. 1283, 1286 y 1335 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, acusó que el Tribunal de alzada otorgó a las actuaciones procesales en materia familiar (divorcio, partición de bienes, asistencia familiar) el valor de prueba plena de insolvencia que la ley no les confiere, siendo que esta requiere la demostración objetiva de que el pasivo supera al activo y que un proceso de familia solo acredita el estado civil o las cargas del deudor; añade que, ante la falta de prueba idónea peritaje contable, concurso de acreedores o certificación de la ASFI, el fallo se sustentó en conjeturas, invirtiendo la carga de la prueba prevista en el art. 1283 del Código Civil y vulnerando el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, sin motivación razonable sobre cómo la asistencia familiar afectaria su capacidad de pago estando al día con las cuotas del préstamo.

d) Errónea interpretación del contrato y subsistencia del plazo (art. 518 del Código Civil), en razón a que las cláusulas cuarta y quinta del contrato de préstamo de 19 de enero de 2012 consignan fechas contradictorias con un año de diferencia sobre el inicio del pago del capital y de los intereses, generando una duda que, conforme al art. 518 del Código Civil, debe resolverse en favor del obligado; de manera que el pago de intereses correría a partir del año 2014 y el del capital a partir del año 2015; colige que al momento de interponerse la demanda, no se había cumplido plazo alguno ni disminuido el valor del bien dado en garantía (fs. 43 y 43 vta.), resultando prematura e indebida la declaratoria de exigibilidad anticipada de la obligación.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, manteniendo la

vigencia del plazo de la obligación, con las condenaciones de ley.

2. Contestación al recurso de casación

Teresa Lourdes Gonzales Vda. de Ramírez, respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 874 a 876 vta., alegando lo siguiente:

- El recurso de casación incumple la técnica recursiva exigida por los arts. 271.1 y 274 num. 3 del Código Procesal Civil, pues se limita a reiterar los agravios ya expuestos en el memorial de apelación, sin precisar con claridad en qué consisten las infracciones acusadas, ni evidenciar mediante documentos o actos auténticos los errores atribuidos a la valoración de la prueba; por lo que corresponde declarar improcedente el recurso en aplicación del art. 220 num. 4 del citado código adjetivo.

- La recurrente, de manera inconsistente, acusa simultáneamente error de interpretación, violación y aplicación indebida del art. 315 del Código Civil, sin reparar en que dichas figuras poseen connotaciones jurídicas distintas y excluyentes entre sí la violación supone el incumplimiento o contravención de la norma; el error, una falsa representación o ignorancia; y la aplicación indebida, la selección de una norma que no corresponde al caso concreto, defecto técnico que igualmente amerita la improcedencia del recurso.

- La aplicación del art. 315 del Código Civil resulta jurídicamente pertinente; toda vez que, no se trata de un vencimiento ordinario del plazo pactado en la cláusula cuarta del contrato, sino de un vencimiento extraordinario derivado de la caducidad del término por insolvencia y disminución de la garantía; de modo que la recurrente confunde el vencimiento ordinario del plazo contractual con la caducidad del término prevista en dicho precepto, entendimiento que faculta al acreedor a exigir de inmediato el cumplimiento de la obligación, conforme respaldan la doctrina y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N 071/2021 de 29 de enero.

- El art. 315 del Código Civil prevé la caducidad del término cuando el deudor se torna insolvente o disminuye la garantía, bastando la concurrencia de una sola de dichas condiciones; sin embargo, en el caso de autos ambas situaciones concurrieron y fueron plenamente demostradas, conforme identificaron el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada a través de la prueba de fs. 32 y 33 y de las certificaciones de fs. 605, 610, 612, 614, 621, 623, 625, 627, 629 y 631, particularmente la de fs. 619, que acredita que la codemandada no cubre siquiera las expensas del inmueble que ocupa, con una deuda superior a Bs. 10.000.

- La insolvencia, conforme a la doctrina e inclusive al tratadista Alessandri

Rodríguez citado por la propia recurrente, se entiende como la incapacidad de la persona para pagar sus deudas, sin que deba confundirse con la quiebra; situación que en autos se evidencia en que los deudores no efectuaron pago alguno, alcanzando la obligación, con los intereses acumulados, la suma de us. 404.000.

- A la insolvencia y disminución de la garantía se suma el divorcio y la consiguiente división de bienes de los deudores, hechos por ellos provocados que colocan en serio riesgo el cumplimiento de la obligación; valoración que las autoridades de instancia efectuaron conforme a las reglas de los arts. 1283, 1285, 1286, 1289, 1296, 1309 y 1321 del Código Civil y 399, 400 y 404 del Código de Procedimiento Civil de 1975, por lo que no existe violación, error ni aplicación indebida de norma alguna.

- Respecto a la acusada falta de competencia de las autoridades por haber admitido y valorado prueba proveniente de procesos familiares, corresponde aclarar que dichas autoridades no intervinieron en materia reservada a los jueces de familia, sino que únicamente valoraron la prueba presentada como efecto de tales procesos.

Por lo manifestado, solicitó declarar la improcedencia del recurso, o en su defecto, declararlo infundado conforme al art. 220.II del mismo cuerpo legal, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la interpretación del art. 315 del Código Civil.

El art. 315 del Código Civil, situado dentro del régimen de las modalidades de la obligación y, en concreto, en el tratamiento del término o plazo, dispone (CADUCIDAD DEL TÉRMINO).- El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación.

El tenor expuesto, regula la institución de la caducidad del término o decadencia del plazo, en cuya virtud el deudor pierde anticipadamente el beneficio del término que le había sido concedido, quedando facultado el acreedor para exigir de inmediato el cumplimiento de la obligación. Para comprender sus alcances debe partirse de lo previsto por el art. 311 del sustantivo civil, que presume el plazo establecido en favor del deudor, salvo que del título o de las circunstancias resulte haberse fijado en favor del acreedor o de ambos; de manera que, por regla general, mientras el plazo se encuentra pendiente, el acreedor no puede compeler u obligar al deudor al pago, ni éste se halla constituido en mora.

9 En ese marco, la caducidad del término constituye una excepción a la obligatoriedad del plazo y al carácter de ley que el contrato tiene entre partes (arts.

519 y 520 del Código Civil), pues priva al deudor de un beneficio temporal legitimamente adquirido y anticipa la exigibilidad de la prestación. Su fundamento reside en que la concesión del plazo descansa en la confianza del acreedor en la solvencia del deudor y en la integridad de las garantías ofrecidas; cuando esas bases desaparecen por las causales taxativamente previstas en la norma en análisis, se quiebra la razón de ser del término y el ordenamiento autoriza su caducidad.

Por tratarse de una norma de excepción que agrava la posición del deudor, sus causales son taxativas y de interpretación restrictiva, no admitiéndose su aplicación analógica ni extensiva a supuestos no contemplados expresamente. El art. 315 del Código Civil prevé tres hipótesis o presupuestos autónomos que habilitan la exigibilidad anticipada de la obligación: a) que el deudor se haya vuelto insolvente; b) que haya disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado; y c) que no haya proporcionado las garantías que había prometido. La concurrencia de cualquiera de ellas basta para configurar la caducidad; empero, su acontecimiento no se presume, sino que debe ser acreditado de manera objetiva por quien lo invoca, conforme a la regla de distribución de la carga probatoria contenida en el art. 1283 del Código Civil, sin que el principio de verdad material releve o dispense al actor de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.

Sentadas tales premisas, corresponde precisar el contenido de los conceptos sobre los que se estructura la norma. En cuanto a la insolvencia, el tratadista Santos Cifuentes, en su obra Negocio Jurídico 2da edición, pág. 689, sobre la insolvencia orientó: En cuanto a la insolvencia requerida, no se trata de un mero estado coyuntural o transitorio de desequilibrio patrimonial que pueda traducirse en el incumplimiento, sino en un estado de impotencia en el cual el pasivo supere de manera continuada al activo (...) Tampoco consiste en la cesación de pagos, o imposibilidad de cumplir las obligaciones regularmente, sino en la comprobación del estado patrimonial de insolvencia señalado.

A mayor abundamiento, por su parte, los autores José Antonio Di Tullio, Patricio M. Prono y Manuel Usandizaga, en el Tratado de Derecho Civil y Comercia? Tomo X, págs. 34 y 35, refieren: ...el mero desequilibrio entre activo y pasivo es un mero concepto contable que puede resultar absolutamente irrelevante a los efectos de quiebra. Así, hace ya muchos años ha dicho Rocco que desde el punto de vista contable existe equilibrio cuando el complejo de los valores que constituyen el activo del patrimonio iguala el complejo de las deudas que componen el pasivo, y desequilibrio cuando el activo resulta inferior al pasivo. En cambio, desde el punto

de vista económico, si se quiere constatar el estado de desequilibrio o falencia, debe tenerse en cuenta no solo la cantidad, sino también la realizabilidad de los valores que constituyen el activo, y no solo la cantidad, sino también los vencimientos de las deudas que constituyen el pasivo: así, hay paridad o equilibrio cuando a las deudas hacen contrapartida otros tantos valores realizables en los respectivos vencimientos, y desequilibrio en el caso inverso.

Por lo tanto, puede encontrarse en perfecto estado de equilibrio económico el deudor cuyo activo inventariado sea inferior al pasivo, pero que puede disponer de un amplio crédito debido a su habilidad de empresario o trabajador, al margen dejado por los intereses de su capital o al rendimiento de su tierra. (...)

La insolvencia debe tener carácter de generalidad y permanencia, de tal modo que no constituye cesación de pagos una dificultad temporaria, transitoria, aislada o meramente circunstancial que puede ser subsanada mediante la productividad o bien a través del crédito del que goza el deudor. En cualquier caso, esta cualidad no se debe identificar con la perpetuidad ni con las dificultades económicas financieras coyunturales

En el ámbito jurídico y económico, la insolvencia no debe confundirse con un bache financiero temporal ni con el simple retraso en los pagos, sino que se define como un estado de impotencia patrimonial general y permanente en el que las deudas superan de manera continuada a los activos. Más allá de un simple desequilibrio contable, la verdadera insolvencia se evalúa desde una perspectiva económica que analiza los vencimientos de las obligaciones y la capacidad real para convertir los bienes en dinero; por lo tanto, no existe insolvencia si el deudor, a pesar de tener un balance negativo, goza de buen crédito, capacidad de trabajo o negocios productivos que le permitan resolver sus dificultades financieras a corto plazo.

Por otra parte, en lo concerniente a la locución por un hecho propio, ésta califica la disminución de las garantías y exige que el menoscabo sea imputable a una conducta voluntaria y atribuible al propio deudor, es decir, que provenga de actos suyos comisivos u omisivos dirigidos a reducir o deteriorar la garantía constituida. Quedan por tanto, excluidos del supuesto los hechos de tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor, el deterioro natural del bien y, en general, toda alteración no proveniente de la esfera de actuación del deudor. La exigencia de que el hecho sea propio responde a la naturaleza sancionatoria de la figura, pues se priva al deudor del beneficio del término porque, con su propio comportamiento, ha defraudado la confianza que sustentó la concesión del plazo; de modo que no cabe extender la caducidad a situaciones jurídicas impuestas o reguladas por el ordenamiento que, lejos de constituir un acto de disposición fraudulento, obedecen

A (PA a institutos de orden público ajenos a toda voluntad de perjudicar al acreedor.

Finalmente, la disminución de las garantías supone una reducción real y efectiva de la entidad, valor o eficacia de las seguridades reales o personales que el deudor otorgó para respaldar el cumplimiento de la obligación, de tal magnitud que ponga en riesgo cierto la satisfacción del crédito. No constituye disminución de garantías la mera modificación de la titularidad del bien afectado, ni su reorganización jurídica, cuando tales circunstancias no alteran su valor económico ni menoscaban la posición del acreedor para perseguirlo. Tratándose de garantías reales, debe atenderse al principio de indivisibilidad de la hipoteca consagrado en el art. 1364 del Código Civil, conforme al cual la hipoteca subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes; de manera que la eventual división o partición del bien gravado no fragmenta ni debilita la garantía, conservando el acreedor su derecho de persecución sobre la totalidad del inmueble, con independencia de quién resulte su titular. En consecuencia, sólo se configura este presupuesto cuando, por un hecho propio del deudor, la garantía se ha extinguido, deteriorado o devaluado de modo que ya no cumpla la función de seguridad para la cual fue constituida.

De lo expuesto se concluye que la procedencia de la caducidad del término exige la verificación cierta y objetiva de cualquiera de los tres presupuestos descritos, debidamente acreditada en el proceso, esto es, demostrar de manera real, el déficit patrimonial del deudor o el menoscabo efectivo de las garantías comprometidas.

III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, razonó: El recurso de casación se Junda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el Jondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción

directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico... (Las negrillas son agregadas).

III.3. Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

El Auto Supremo N 566/2023 de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.1 del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ...I. El recurso de casación se

LAA funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial... regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo N? 223/2014 de 21 de junio, desglosó que: ...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

El error de derecho en la valoración de la prueba tiene como antecedente jurisprudencia al Auto Supremo N 293/2013 de 07 de junio que estableció: ...en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica, criterio reiterado en los A.S.

N? 361/2016, 650/2016 y otros posteriores.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

En el fondo.

Con carácter previo, y en lo que atañe a la observación formulada por la parte demandante en su contestación, relativa a la deficiente técnica recursiva y a la supuesta reiteración de los agravios de apelación, cabe señalar que, habiéndose admitido el recurso mediante Auto Supremo N 530/2026-RA de 28 de abril (fs.

884 a 886), y en resguardo del principio pro actione y del derecho de acceso a la justicia, corresponde ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas;

ello en tanto los agravios, no obstante su formulación, permiten identificar con suficiencia las infracciones acusadas y la pretensión de impugnación, sin que las imprecisiones técnicas adviertan un óbice insalvable para su resolución en el fondo.

1. Por guardar estrecha vinculación argumentativa y referirse en lo sustancial, a la indebida configuración de los presupuestos del art. 315 del Código Civil, corresponde otorgar respuesta conjunta a los agravios identificados como incisos a), b) y e) del recurso, relativos a la aplicación indebida de la figura de la caducidad del término por confusión entre la reorganización patrimonial y la insolvencia, a la violación del principio de indivisibilidad de la hipoteca (art. 1364 del Código Civil) y al error de derecho en la valoración de la prueba (arts. 1283, 1286 y 1335 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil).

De la revisión de obrados se establece que la Juez de primera instancia, mediante Sentencia N 08/2022 de 28 de septiembre (fs. 729 a 742 vta.), declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación por caducidad del término, sustentando la insolvencia de los deudores, fundamentalmente, en la confesión judicial espontánea del codemandado Dabor Jaime Ramirez Gonzales contenida en su memorial de contestación de fs. 32 a 33 vta., y en la existencia de los procesos de divorcio, asistencia familiar y de la medida cautelar de anotación preventiva seguidos entre los cónyuges (fs. 139 a 269, 281 a 340 y 347 a 351); razonamiento que el Tribunal de alzada confirmó en el Auto de Vista N 208/2026 de 05 de enero (fs. 856 a 860 vta.), al sostener que, para activar la caducidad del término, basta la concurrencia de indicios suficientes que acrediten la insolvencia o el menoscabo de las garantías, sin que sea necesario exigir al acreedor una prueba absoluta.

Confrontado dicho entendimiento con la doctrina legal desarrollada en el acápite

III. 1 de la presente resolución, se advierte que las instancias de grado incurrieron en una indebida aplicación del art. 315 del Código Civil y en un apartamiento del concepto técnico-jurídico de insolvencia. En efecto, conforme se precisó, la insolvencia que habilita la caducidad del término no se identifica con una dificultad económica coyuntural, ni con la mera existencia de conflictos conyugales, sino que exige la demostración objetiva de un estado patrimonial deficitario en el que el pasivo supere de manera continuada al activo, revestido de los caracteres de generalidad y permanencia y apreciado desde una perspectiva económica y no meramente contable, de modo que no lo configura el desequilibrio coyuntural, aislado o transitorio susceptible de ser superado mediante el crédito, el trabajo o la actividad productiva del deudor; estado que, por su trascendencia, no puede tenerse por acreditado sobre la base de simples indicios o conjeturas. Los procesos de divorcio, asistencia familiar y partición de bienes gananciales acreditan, cuando más, el estado civil de los deudores y la existencia de cargas familiares, mas no constituyen prueba idónea de la insolvencia patrimonial, pues la disolución del vínculo matrimonial y la consiguiente división de la comunidad de gananciales comportan una reorganización del patrimonio y no su desaparición; de manera que equiparar la una con la otra importa crear arbitrariamente una causal de caducidad no prevista en la ley; es decir, una suerte de presunción de insolvencia por conflicto familiar, en desmedro del carácter taxativo y de interpretación restrictiva de los supuestos del art. 315 del sustantivo civil.

Bajo esa óptica, encuentra sustento la recurrente cuando acusa error de derecho en la valoración de la prueba, en los términos del art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, así como de la doctrina contenida en el acápite III.3; toda vez que, las autoridades de instancia otorgaron a las actuaciones cumplidas en procesos de naturaleza familiar un valor probatorio que la ley no les confiere, atribuyéndoles la eficacia de prueba plena del estado de insolvencia, cuando dichas piezas, por su objeto, sólo dan cuenta de las relaciones familiares de los litigantes.

El error de derecho, conforme se tiene glosado, se configura precisamente cuando el juzgador otorga o niega a un medio de prueba el valor que la ley le asigna; y en el caso, la insolvencia, por exigir una comprobación objetiva del déficit patrimonial, reclamaba prueba idónea tal como un peritaje contable, un estado financiero, una certificación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero 0, en su caso, la declaratoria en concurso de acreedores, ninguna de las cuales fue producida en el sub lite. La invocación del principio de verdad material previsto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, no enerva lo anterior, pues dicho principio, si bien faculta al Juez a procurar la verdad real e incluso a generar prueba de oficio, no autoriza a tener por demostrados, sobre la base de

presunciones, los hechos constitutivos de la pretensión cuya carga probatoria pesaba sobre la parte actora al tenor del art. 1283 del Código Civil.

A su vez, la confesión judicial espontánea del codemandado Dabor Jaime Ramírez Gonzales (fs. 32 a 33 vta.), valorada al amparo de los arts. 1321 del Código Civil y 404.II del Código de Procedimiento Civil de 1975, tampoco resulta suficiente para sostener la insolvencia exigida por el art. 315 del Código Civil; puesto que, en ! primer término, la confesión hace prueba únicamente contra quien la presta y no puede extenderse en perjuicio de la codemandada y recurrente Isbed Rosio Flores Sanabria, quien expresamente negó encontrarse en estado de insolvencia y formuló inclusive oferta de pago de intereses; y, en segundo lugar, porque lo confesado por el codemandado se circunscribe a una imposibilidad de cumplimiento derivada de los conflictos conyugales y a la ausencia de ingresos durante un determinado período, manifestación que traduce una dificultad económica transitoria, mas no la confesión del estado objetivo de insolvencia pasivo superior al activo de modo continuado que la norma exige; máxime cuando dicha declaración aparece contradicha por la propia realidad patrimonial reflejada en obrados.

En efecto, y en lo atinente a los agravios sobre la indivisibilidad de la hipoteca y la inexistencia de disminución de las garantías, del Folio Real de la Matrícula N 3.09.5.01.0000597, cursante a fs. 43 y 43 vta. de obrados, se evidencia que el inmueble otorgado en garantía ubicado en zona de Colcapirhua (Capacachi) Coña Coña, Manzano N 90 continúa registrado bajo la titularidad del codemandado Dabor Jaime Ramírez Gonzales, vale decir, que no ha salido del patrimonio de los deudores ni ha sido objeto de transferencia a tercero alguno; y, lo que resulta dirimente, en la columna de gravámenes y restricciones del mismo folio se hallan inscritas, en favor de la propia acreedora y demandante Teresa Lourdes Gonzales Vda. de Ramirez, anotaciones preventivas (asientos B-2 y B-3) e hipoteca judicial (asiento B-4), por la suma de us. 220.000, esto es, por el monto íntegro de la obligación demandada. De ello se infiere que, lejos de haberse disminuido o dejado de proporcionar la garantía, ésta no sólo se mantiene incólume en el patrimonio de los deudores, sino que se halla reforzada con una hipoteca judicial constituida en resguardo del crédito de la actora.

En tal contexto, el razonamiento del Tribunal de alzada, según el cual la disputa de la garantía real en los procesos de familia generaría un riesgo sobre su eficacia futura y, con ello, la disminución de las seguridades del crédito, no encuentra respaldo objetivo; pues, conforme se desarrolló en el acápite III.1 y en aplicación del art. 1364 del Código Civil, la hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre el bien y sobre cada una de sus partes, de modo que, aun en la hipótesis de que el inmueble fuera dividido en la partición de bienes gananciales, la garantía real no

9 Y se fragmentaría ni se debilitaría, conservando la acreedora intacto su derecho de perseguir la totalidad del bien, con prescindencia de quién resulte su titular tras la eventual partición, máxime si ambas partes asumieron la obligación. A ello se añade que, conforme se precisó en el mismo acápite III.1, la disminución de las garantías sólo opera como causal de caducidad cuando obedece a un hecho propio del deudor, esto es, a una conducta voluntaria comisiva u omisiva dirigida a reducir o deteriorar la garantía constituida; presupuesto que en modo alguno concurre en la especie, pues la eventual partición del bien derivaría del divorcio y de la consiguiente división de la comunidad de gananciales, institutos de orden público regulados por el ordenamiento jurídico y ajenos a toda voluntad de perjudicar al acreedor que, lejos de traducir un acto de disposición fraudulento, no pueden reputarse hecho propio imputable a los deudores en el sentido sancionatorio que exige el art. 315 del Código Civil; puesto que, la mutación o discusión de la titularidad ganancial no equivale a una pérdida de solvencia ni a una disminución de la garantía en el sentido del art. 315 del Código Civil, resultando igualmente fundado este extremo del recurso.

Sin perjuicio a lo anterior, la alegación de la parte demandante vertida en su contestación al recurso, en sentido de que la insolvencia y la disminución de la garantía se hallarían acreditadas con las certificaciones de fs. 605, 610, 612, 614, 619, 621,623, 625, 627, 629 y 631, particularmente la relativa a expensas impagas del inmueble que ocupa la codemandada; pues tales documentos, además de no haber constituido el sustento nuclear de las resoluciones de instancia, dan cuenta a lo sumo de obligaciones puntuales y de escasa cuantía frente al monto de la obligación principal, sin que de ellos derive la comprobación del estado patrimonial deficitario pasivo superior al activo de modo continuado que caracteriza a la insolvencia mismas que además, tampoco dichas documentales demuestran la existencia de otras deudas u obligaciones patrimoniales de los ahora demandados respecto alas entidades bancarias que emitieron las citadas pruebas documentales (certificaciones). Tampoco resulta aplicable al caso el entendimiento del Auto Supremo N 071/2021 invocado por la actora, en tanto la facultad del acreedor de exigir anticipadamente el cumplimiento presupone, en todo caso, la verificación objetiva de alguna de las causales del art. 315 del Código Civil, verificación que, como se ha visto, no concurre en Autos.

En síntesis, no habiéndose acreditado en el proceso, con prueba idónea y objetiva, que los deudores se hubieran tornado insolventes, ni que por un hecho propio hubieran disminuido las garantías otorgadas, ni mucho menos que hubieran dejado de proporcionar la garantía prometida que, por el contrario, subsiste reforzada con hipoteca judicial en favor de la acreedora, se colige que no se

configuraron los presupuestos materiales del art. 315 del Código Civil. Por cuanto, conforme a la doctrina aplicable del acápite III.2, el defecto verificado se subsume en la aplicación indebida de la ley, en tanto las autoridades de instancia subsumieron los hechos en un hipotético o supuesto jurídico el art. 315 del Código Civil que no correspondía al caso.

2. Respecto del agravio identificado en el inciso d), relativo a la errónea interpretación del contrato y a la subsistencia del plazo (art. 518 del Código Civil), la recurrente sostiene que las cláusulas cuarta y quinta del documento privado de préstamo de 19 de enero de 2012 consignan fechas contradictorias con un año de diferencia sobre el inicio del pago del capital y de los intereses, lo que, conforme al art. 518 del Código Civil, debe resolverse en favor del obligado, de manera que, al tiempo de interponerse la demanda, no se había cumplido plazo alguno ni disminuido el valor del bien dado en garantia.

Sobre el particular, corresponde precisar que la pretensión deducida no se sustentó en el vencimiento ordinario del plazo pactado, sino en su caducidad por la causal del art. 315 del Código Civil, conforme expresamente lo reconocieron tanto la Sentencia y el Auto de Vista; de ahí que la discusión sobre la contradicción de las cláusulas cuarta y quinta, atinente al cómputo ordinario de la exigibilidad, no constituyó el eje de la decisión impugnada. No obstante, en lo que resulta pertinente, dicha contradicción reconocida incluso por las instancias de grado, que admitieron una diferencia de un año en la consignación de las fechas debe interpretarse, a tenor del art. 518 del Código Civil, en favor del deudor que no redactó las estipulaciones, lo que conduce a entender que las obligaciones de pago de capital e intereses aún no se hallaban en curso al momento de la interposición de la demanda (28 de enero de 2013); con mayor razón si se considera que el plazo máximo y global de la obligación fue fijado en ocho años, con vencimiento al 18 de enero de 2020, fecha que tampoco se había verificado a la presentación de la acción.

En tal sentido, si bien la contradicción de las cláusulas cuarta y quinta, interpretada conforme al art. 518 del Código Civil en favor del deudor, permite establecer que al tiempo de interponerse la demanda (28 de enero de 2013) el plazo de la obligación aún se hallaba pendiente de modo que la exigibilidad anticipada no podía fundarse en la caducidad del término, tal constatación no enerva o desvirtúa la procedencia del cumplimiento de la obligación por una causa diversa y sobreviniente; puesto que, en atención a la esencia y verdadero alcance de la pretensión deducida que no es otra que la recuperación del monto entregado en préstamo y el consiguiente pago de lo adeudado, este Tribunal advierte que el plazo máximo y global de ocho años pactado por las partes feneció el 18 de enero

DAD de 2020, vencimiento ordinario consumado durante la tramitación de la causa y que, a la fecha, constituye un hecho objetivo, cierto e incontrovertido. Bajo esa premisa, y en aplicación del principio de celeridad concerniente a la economía del tiempo procesal previsto en el art. 1 num. 10 del Código Procesal Civil, así como del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones reconocido en el art.

115.11 de la Constitución Política del Estado, no resulta razonable ni compatible con la tutela judicial efectiva imponer a la parte demandante (acreedora) la carga de promover un nuevo proceso para reclamar una obligación cuyo plazo se encuentra holgadamente vencido y cuya existencia y cuantía no han sido desvirtuadas; entonces, habiéndose superado largamente por más de seis años el término contractual durante la sustanciación de este litigio, prolongado por más de una década, exigir el reinicio de la actividad jurisdiccional importaria un rigorismo formal contrario a la finalidad del proceso como instrumento para la efectivización de los derechos materiales (art. 180.1 de la Constitución Política del Estado). De ahí que, verificado el vencimiento del plazo de ocho años, corresponda establecer que la parte demandada debe cumplir con el pago conforme a dicho plazo previsto en el acuerdo contractual. En consecuencia, aun cuando los agravios examinados les asiste razón en cuanto denuncian la indebida aplicación del art.

315 del Código Civil por las autoridades de instancia; no obstante, la decisión de fondo consistente en que la parte demandada cumpla con el pago de la obligación adeudada se mantiene incólume, no ya por la caducidad del término, sino por el vencimiento ordinario del plazo de ocho años operado el 18 de enero de 2020. Por consiguiente, esta sustitución del fundamento jurídico, autorizada y sustentada por el principio iura novit curia, determina que el recurso de casación deba declararse infundado, ello únicamente respecto a la parte resolutiva del fallo impugnado, que ordena el cumplimiento de la obligación.

En armonía a lo anterior, se deja expresa constancia de que el rechazo del recurso no comporta, ni explícita ni implícitamente, confirmación ni convalidación de los fundamentos errados expuestos por la Sentencia y el Auto de Vista respecto de la concurrencia de los presupuestos del art. 315 del Código Civil, los cuales han sido desestimados conforme a los acápites que preceden; de modo que, el cumplimiento de la obligación que se mantiene firme es en razón única y exclusivamente al vencimiento ordinario del término contractual operado el 18 de enero de 2020, y no por la caducidad del plazo prevista en la citada norma sustantiva.

Por todas las consideraciones efectuadas, corresponde a este Tribunal resolver conforme al mandato del art. 220.11 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1

de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Isbed Rosio Flores Sanabria, cursante de fs. 863 a 871, contra el Auto de Vista N 208/2026 de O5 de enero, cursante de fs. 856 a 860 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos por la naturaleza de lo resuelto.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Se llama severamente la atención a los Vocales suscribientes de la resolución de segunda instancia por el incumplimiento injustificado de los plazos procesales respecto a la emisión y resolución de la causa puesta a su conocimiento; a los fines de ley, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura los antecedentes inherentes a la demora advertida.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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Datos del proceso

Demandante
Teresa Lourdes Gonzales Zambrana Vda. de Ramirez
Demandado
Dabor Jaime Ramirez Gonzales e Isbed Rosio Flores Sanabria
Proceso
Cumplimiento de la Obligación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0874/2026Fuente oficial