Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 875/2019-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2019
Expediente : Tarija 15/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Efraín Perales Ortega
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2019, cursante de fs. 395 a 406, Efraín Perales Ortega interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68/2018 de 12 de noviembre, de fs. 359 a 362, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2013 de 9 de junio (fs. 328 a 332 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Efraín Perales Ortega, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, al existir mayoría de votos por la absolución y con las 2 disidencias de los Jueces Técnicos, en aplicación de lo establecido en los arts. 365 y 129 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso la devolución de bienes, documentos y dineros sustraídos sin costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 339 a 343); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 68/2018 de 12 de noviembre que declaró con lugar parcialmente el citado recurso, dejando sin efecto la Sentencia pronunciada con reenvío de la causa al Tribunal de Sentencia Tercero, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 217/2019-RA de 11 de abril, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Citando los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y las situaciones de flexibilización, ampara su recurso de casación, en los siguientes puntos: i) Denuncia la existencia de contradicción del Auto de Vista con otros precedentes, respecto a la actuación oficiosa de subsanar y extender el recurso de apelación restringida, incurriendo en defecto absoluto por vulneración del juez imparcial; manifestando que en la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público (I. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y ERRÓNEAMENTE APLICADAS), no individualizó si el agravio consiste en uno de los 11 defectos de la sentencia que describe el art. 370 del CPP, o si estaba denunciando un defecto absoluto, omitiendo expresar alguno de los cuatro defectos previstos en el art. 169 del CPP, convirtiendo de esa manera su reclamo en una crítica a la sentencia, carente de sustento normativo que le dote del sentido de agravio y permita abrir la competencia del Tribunal de alzada; es decir, denuncia que la parte acusadora al desglosar sus agravios no realizó una exposición por separado de cada uno de los defectos de la sentencia conforme el art. 370 del CPP, violentando lo señalado por el art. 408 del mismo procedimiento, pese a dicha falencia el Tribunal de alzada ingresó a subsanar las omisiones del recurrente oficiosamente y de forma ultra petita, tal así, que declaró fundado el agravio referido al defecto de la sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, cuando el recurrente jamás invocó y menos fundamentó como agravio el defecto de la sentencia, limitándose a reclamar el incumplimiento de las normas para la deliberación y votación, sin indicar que defecto de la Sentencia es el que reclamó, tampoco fundamentó en qué consistiría la valoración defectuosa de la prueba ni donde radicaría la vulneración de las reglas del entendimiento humano, por lo que no podía el Tribunal de apelación ingresar a subsanar la omisión del recurrente, hecho que produjo la contradicción con el Auto de Vista ahora recurrido y los Autos Supremos invocados como precedentes, habiendo el Tribunal de alzada procedido de manera oficiosa a realizar una interpretación extensiva de lo que a su criterio quiso decir el recurrente, procediendo a adicionar un nuevo sentido a los supuestos agravios y soslayando groseramente el límite de su competencia establecida en el art. 398 del CPP. Invoca el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio.
ii) Manifiesta que ocurrió lo mismo con el segundo agravio expuesto en el recurso de apelación restringida (II. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y RAZONABILIDAD), del cual transcribe su argumentación, en el que no indicó si ese reclamo abstracto de violación al principio de congruencia y razonabilidad está referida a algún defecto de la sentencia del art. 370 del CPP o constituye un defecto de procedimiento del que se haya hecho reserva de recurrir o en defecto absoluto, quedando reducido a una somera invocación abstracta que no fundamenta de qué manera se relaciona con la Sentencia invocada ni de qué parte de la Sentencia contendría la supuesta violación; acusa que pese a la ausencia de argumento recursivo el Auto de Vista recurrido (II.5), declaró con lugar el agravio, cuando el recurrente nunca planteó en su recurso de apelación restringida el defecto de la sentencia de incongruencia que reconocen los núm. 8) y 11) del art. 370 del CPP.
Concluye acusando que los Vocales al emitir el Auto de Vista recurrido resolvieron más allá de lo peticionado y obrando de manera oficiosa, asumiendo una inclinación ilegal con la parte recurrente en su desmedro, derivando esos hechos en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por implicar vulneración al derecho del juez natural como uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental en los arts. 120 y 115 de la Constitución Política Estado (CPE), no susceptible de convalidación.
Respecto a la vulneración del derecho a ser escuchado al omitir considerar la contestación del recurso de apelación restringida, manifiesta que el Auto de Vista impugnado constituye defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa, igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva; indica que las deficiencias del recurso de apelación restringida que debieron motivar la inadmisibilidad del recurso, fueron expuestas de manera puntual por su defensa en el memorial de contestación, que no merecieron valoración ni consideración alguna a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, advirtiendo únicamente la postura del recurso de apelación y no existiendo una mención a la contestación que realizó, haciendo ver que no se materializó su derecho a ser escuchado ni a la tutela judicial efectiva, quedando su contestación como un mero acto formal y no así como el ejercicio efectivo de su derecho, en contradicción del Auto Supremo 439/2018-RRC, que a la vez cita el Auto Supremo 311/2015-RRC, referido a la interpretación conjunta de consignar y valorar en el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida la contestación realizada por la contraparte, mediante los cuales se establece un lineamiento claro de precedentes invocados, respecto a la obligación que tienen los Tribunales de alzada de valorar y responder los memoriales de contestación del recurso de apelación restringida, como una forma de materializar el derecho a ser escuchado, a la igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva, lo que no se hizo en el Auto de Vista recurrido, resultando manifiesta la contradicción existente con los precedentes; complementa indicando que esta omisión constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso en su componente derecho a ser escuchado, igualdad de partes y tutela jurídica efectiva.
En cuanto a la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, refiere que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo 225/2014-RRC de 9 de junio, debido a que el Tribunal de alzada procedió a realizar una revalorización de las pruebas para asumir posición respecto a su culpabilidad, cuando está restringida su competencia a revisar la logicidad de la Sentencia y no a emitir un criterio sobre la culpabilidad del acusado, sumándose al voto disidente del Juez Técnico en desmedro de la decisión asumida por la mayoría del Tribunal de Sentencia, que optaron por la absolución en estricto respeto a la inmediación, incurriendo de esta manera en contradicción con el precedente invocado; concluye acusando que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia y lo consideró culpable, a partir de la revalorización que realizaron a los medios de prueba y al alinearse al voto disidente de los Jueces Técnicos, bajo la conclusión: “puesto que no han realizado una valoración integral de la prueba toda vez que estos hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio oral..” (refiriéndose a los jueces ciudadanos), conducta que resulta contradictoria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del principio de inmediación y la emergente prohibición de revalorizar la prueba y emitir criterios sobre la culpabilidad del justiciable.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 217/2019-RA de 11 de abril, de fs. 413 a 417 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Efraín Perales Ortega, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2013 de 9 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Efraín Perales Ortega, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al existir mayoría de votos por la absolución, con las 2 disidencias de los Jueces Técnicos, bajo las siguientes conclusiones:
Para el Juez Técnico Presidente la existencia del hecho delictuoso de Suministro de Sustancias Controladas y no Tráfico de Sustancias Controladas, conclusión emergente de la deposición de los testigos de cargo Sgto. Eloy Velarde, Sbtte. Erwin Rolando Alanoca Fernández, Cbo. Juan Daniel Flores Sullca y Cbo. Martha Calla Aguilar, que de manera uniforme declararon que el 12 de octubre de 2011, aproximadamente a horas 06:30 a 07:00 am., avanzó un grupo operativo a cargo del Cap. Lisandro García, al Barrio las Pascuas Avenida Bilbao Rioja entre calle Km. 7 y pasaje Florida, con la finalidad de dar cumplimiento al mandamiento de allanamiento 17/2011 ordenado por el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal. En el lugar se procedió con el registro del inmueble que tenía 8 ambientes, en el ambiente número 2, ocupado por Efraín Perales Ortega (imputado), en requisa se encontró encima del ropero un frasco de plástico de chocolike conteniendo semillas de marihuana en una cantidad de 30 a 40 aproximadamente, en una cajuela del ropero se encontró una bolsita nylon que utilizan para envasar gelatina, conteniendo una mínima cantidad de sustancia verdusca típico a marihuana, en otra cajuela del ropero se encontró 2 bolsas nylon color negro conteniendo sustancia verdusca típico a marihuana, asimismo se encontró una bolsa nylon transparente conteniendo 13 bolsitas pequeñas que generalmente son utilizadas para envasar marihuana y una balanza manual de pesar con capacidad de 5000 gramos, color rojo. En el cuerpo principal del ropero se encontró en el interior de un portafolio Bs. 8700, en billetes de cortes de 200 y 100 bolivianos. Haciendo notar que culminado el registro de los demás ambientes no se encontró más sustancias. Conclusión que surge porque tanto las deposiciones testificales de cargo como los medios probatorios producidos en juicio oral llevan a concluir que el imputado a través de la balanza granera como el cuaderno con la lista de nombres, las bolsitas de nylon para bolos o gelatinas, típicas para el menudeo por gramos el imputado se dedicaba a suministrar por gramos sustancias controladas, marihuana como un modo de vida para generarse ingresos económicos y sustentar en parte sus estudios, conclusión que se encuentra afianzada por la propia declaración del imputado en juicio al manifestar que un tal Jorge Quispe que vivía en el cuarto que alquiló al momento de desocupar le dejó la bolsa con las sustancias y le dijo que tenía que entregar a los que se encontraban en la lista del cuaderno cuando vengan a buscarlo y una vez entregado le pagaría por la entrega.
Para los tres jueces ciudadanos la prueba aportada por el Ministerio Público es insuficiente para probar el hecho acusado, bajo el entendido de que existe otra persona que se dedicaba a traficar sustancias controladas un tal Jorge Quispe que sería quien dejó la sustancia para que entregue a otras personas aprovechando la necesidad y la falta de conocimiento del imputado, por lo que esa persona que entregó la sustancia debió ser investigado y acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Notificado con la Sentencia, el Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Citando el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, aduce violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso al tenor de los arts. 358 y 359 del CPP.
Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho (que transcribe), pues la fundamentación que realiza el Tribunal le resulta totalmente incompleta ya que no menciona los testimonios de los testigos de cargo Sto. Eloy Velarde, Stte. Rolando Alanoca Fernández, Cbo. Juan Daniel Flores Sullca y Cbo. Martha Calla Aguilar que uniformemente señalaron que el 12 de octubre de 2011 a horas 06:30 a 07:00 a.m., se realizó un operativo a efectos de dar cumplimiento al mandamiento de allanamiento emitido por la Juez de Instrucción 3ro en lo penal. El personal de la FELCN se constituyó al domicilio, donde conversaron con la hija de la dueña del inmueble donde vive el imputado en calidad de inquilino y donde se logró evidenciar la existencia de sustancias controladas y dinero, no efectuando el Tribunal una correcta valoración de la prueba testifical, olvidando dar valor a cada una de las declaraciones testificales de cargo, olvidando las reglas de la sana crítica. Además, la Sentencia no señala la prueba MP1 acta de allanamiento y la MP3 acta de prueba de campo y pesaje de sustancias controladas que evidencian que la conducta del imputado se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Violación a los principios de congruencia y razonabilidad, afirma que toda Resolución emitida por un Juez o Tribunal como garante del debido proceso, debe considerar que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la Sentencia.
II.3. Del memorial de contestación al recurso de apelación.
Notificado el imputado con el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, respondió bajo los siguientes fundamentos:
Inexistencia de expresión de agravios, puesto que, la fiscal hace un relato de los antecedentes fácticos concluyendo que se demostró el Suministro de Sustancias Controladas, citando algunas pruebas faccionadas por los policías en la intervención policial preliminar, sin la intervención del fiscal, al efecto cita las pruebas MP2, MP3, pasando a referirse sobre la balanza, bolsitas de nylon, una lista de nombres de personas que hacía constar que vendía marihuana al menudeo; empero, esas pruebas no fueron introducidas a juicio por lo que no pueden ser referidas. Asimismo, refiere el Ministerio Público que la Sentencia no hubiere valorado los testimonios de Sgto. Eloy Velarde, Sbte. Rolando Alanoca Fernández, Cabo Juan Daniel Flores Sullca y Cabo Martha Calle Aguilar; además que el personal de FELCN se constituyó al domicilio donde conversaron con la hija de la dueña donde vive el imputado en calidad de inquilino y donde se logró evidenciar las sustancias controladas, que el Tribunal obvió las reglas de la sana crítica, cuando el Ministerio Público no demostró la existencia del hecho ilícito, la prueba fue totalmente insuficiente para que el Tribunal asuma una convicción, la existencia del hecho y de su probable autoría.
En el subtitulado, violación a los principios de congruencia y razonabilidad, el Ministerio Público protesta presentar otros precedentes contradictorios; empero, no puede presentar precedentes de forma extemporánea. En definitiva, afirma que la apelación del acusador público tiene como único agravio la absolución de su persona, por lo que, solicita el Ministerio Público el saneamiento procesal, revocando la sentencia y los dos autos dictados en juicio condenando a su persona a cumplir una pena privativa de libertad de 26 años, en el penal de Morros Blancos, petición que le resulta fuera de lugar, sin expresión de agravio y que desconoce el art. 413 del CPP.
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