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TSJ

AS/0875/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

Cxgano Judicial TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0875/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: CH-45-26-S5 Partes: Sonia Ventura Zarate c/ Amelia Cruz Ramos Vda. de Ali, Edwin Ali Cruz, Rosemary Ali Cruz y Jhamil Ali Cruz.

Proceso: Cumplimiento de contrato y acción negatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1459 a 1462, interpuesto por Amelia Cruz Ramos Vda. de Ali, Edwin Ali Cruz, Rosemary Ali Cruz y Jhamil Ali Cruz, contra el Auto de Vista N 123/2026 de 10 de marzo, corriente de fs. 1448 a 1454 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y acción negatoria, seguido por Sonia Ventura Zarate contra los recurrentes; la contestación de fs. 1468 a 1477; el Auto de concesión de 07 de abril de 2026 visible a fs. 1478; el Auto Supremo de admisión N 0467 /2026RA de 23 de abril, obrante de fs. 1485 a 1486 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sonia Ventura Zarate por memorial de fs. 75 a 82 vta., subsanado a fs. 112, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato y acción negatoria contra Amelia Cruz Ramos Vda. de Ali, Edwin Ali Cruz, Rosemary Ali Cruz y Jhamil Ali Cruz, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 371 a 385, se apersonaron, contestaron de forma negativa, plantearon excepción de falta de legitimación activa, e interpusieron demanda reconvencional de acción negatoria y nulidad de contrato; posteriormente, por Auto de 09 de noviembre de 2022, a fs.

589 vta., se dispuso la integración de Jhenny Ali Bueno, Elena Alaca Amachuy, Cristina Gonzales Fonseca, Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en calidad de terceros interesados; así como a Sonia Ali Cruz, por Auto de 26 de julio de 2023, a fs. 720 vta., quienes habiendo sido citados, los primeros referidos, al no haber asumido defensa en el plazo establecido por ley, por Auto de 26 de mayo de 2023 cursante a fs. 708, se designó a María Luz Hinojosa Flores como abogado defensor de oficio, quien mediante memorial de fs. 721 a 723, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de impersonería; asimismo, por escrito a fs. 744 y vta., el Banco Mercantil Santa Cruz representado por Gonzalo Daniel Gutiérrez Dalence se

apersonó e interpuso excepción de falta de interés legítimo; y por escrito a fs. 758 y Vta., Sonia Ali Cruz, se apersonó; por otro lado, por Auto 23 de enero de 2023, a fs. 788, se tuvo por desistida la demanda reconvencional, por no haberse justificado inasistencia a audiencia preliminar; posteriormente, por el Auto de 03 de abril de 2025 cursante de fs. 1344 a 1345 vta., se declararon improbadas las excepciones; sin embargo, se dispuso la exclusión de Elena Alaca Amachuy y del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N 55/2025 de 03 de abril, cursante de fs. 1346 vta.,a 1351 y Auto de 03 de abril de 2025 visible a fs. 1351 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7 de la ciudad Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, respecto al cumplimiento de contrato e IMPROBADA en relación a la acción negatoria; disponiendo que la demandada, Amelia Cruz Ramos Vda. de Ali, cumpla con el contrato de 27 de diciembre de 2019, respecto a poner los documentos a nombre de la demandante, y se entregue el inmueble sobre el 50, previa división y partición correspondiente, y sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la decisión, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Amelia Cruz Ramos Vda. de Ali, Edwin Ali Cruz, Rosemary Ali Cruz y Jhamil Ali Cruz, según escrito de fs. 1356 a 1363 vta., originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 123/2026 de 10 de marzo, corriente de fs. 1448 a 1454 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

En relación al recurso de apelación concedido en el efecto diferido.

- Lo relacionado a la producción de prueba, es un aspecto que se discute en audiencia, teniendo la posibilidad de producir o no el medio probatorio; asi, el art.

365.11 del Código Procesal Civil sustenta la posibilidad de justificar la inasistencia a la audiencia preliminar; en ese sentido, la falta de justificación por la parte recurrente no fue desvirtuada y menos cumplida, pretendiendo que la norma se inobserve. Entonces, no se logra percibir, como y de que forma la autoridad jurisdiccional hubiera vulnerando el derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso; más aún, tomando en cuenta que la recurrente conocía la necesidad de acreditar un justificativo sobre su inasistencia; de lo contrario, la autoridad judicial solo aplicó la Ley.

En relación al recurso de apelación en contra la Sentencia.

- De la revisión de la Sentencia se constata que la autoridad jurisdiccional incorporó datos que fueron extractados del Folio Real de fs. 71 a 72; en consecuencia, no resulta evidente que no se hubiere establecido la fuente de obtención de la información a tiempo de emitir el fallo; tampoco resulta evidente

Crgano Joa que, los datos consignados sean erróneos; por lo que, no se trata de una simple presunción probatoria, sino que, la misma fue extractada de un documento que fue legalmente incorporado al proceso y que goza de todos los parámetros de legalidad.

- De la lectura integra de la Sentencia se advierte que, la Autoridad judicial, a tiempo de emitir la Sentencia identificó el documento privado de aclaración de crédito de 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 7 a 8; asimismo, la Escritura Pública N 397/2018; además, la documental cursante a fs. 744, en el que se acredita que el acreedor señaló que se efectuó el pago total de la obligación pecuniaria, de ello, aplicó lo previsto en los arts. 494, 496.1, 1455 y 1297 del Código Civil; en consecuencia, no se tiene que se hubiera partido de presunciones fácticas, sino, de documentos contractuales identificados, prueba producida en el contradictorio (declaración del acreedor) y, especialmente, la declaración de inexistencia de la deuda; por lo que, estos hechos relevantes, fueron valorados expresamente, y no como un supuesto probatorio.

- Con relación a la necesidad de que ambos -contratantes- cancelen el crédito o no;

se tiene el documento de aclaración de crédito para adjudicación de inmueble visible a fs. 8, que en su cláusula primera se extrae una condición, misma que, no exige la necesidad de que ambos -adquirientes- cancelen el crédito bancario de forma personal; sino, se procura que se produzca el pago total; es decir, que la obligación crediticia con la entidad financiera sea cumplida; en ese entendido, la obligación fue de resultado y no intuito persona.

- Por lo referido, al estar certificado que la obligación crediticia fue cubierta en su totalidad, no existiendo operación bancaria pendiente, como resultado de la aplicación del seguro de desgravamen, produciéndose la extinción de obligación económica; por lo que, no se requiere que los herederos acrediten legitimación adicional para efectos del cumplimiento de la condición contractual; porque, la misma era el pago total, sin la necesidad de que se demuestre quien materialmente efectuó el pago.

- Por otro lado, la resolución impugnada realizó un análisis del documento base, donde se individualiza a los sujetos suscribientes, estableciendo que se trata de un documento con reconocimiento de firmas y de contenido relevante; en ese entendido, no resulta evidente lo alegado por la recurrente en cuanto a la ineficacia del documento por falta de adecuación a las formas legales de transferencia de bienes inmuebles. En efecto, el documento de 27 de diciembre de 2019, constituye un documento privado de aclaración de crédito, reconocido conforme a derecho, cuyo contenido no tiene por objeto la transferencia inmediata del derecho propietario; sino, la determinación de condiciones para la futura regularización

documental del inmueble; en ese sentido, no se configura por si mismo en un contrato de transferencia definitiva de propiedad; sino, en un acuerdo sujeto a condición suspensiva, consistente en el pago total del crédito hipotecario adquirido ante la entidad financiera correspondiente. Por lo tanto, no resultaba exigible en dicho acto el cumplimiento de las formalidades propias de la transferencia de bienes inmuebles; tales como, protocolización mediante Escritura Pública e inscripción registral; toda vez que las mismas corresponde al acto posterior de consolidación del derecho de propiedad.

- En consecuencia, el documento cuestionado se adecua plenamente a los parámetros de legalidad, al constituirse en un acuerdo preparatorio y condicional, validó entre partes; sin que ello implique vulneración de las formas legales establecidas para la transferencia inmobiliaria.

- Por otro parte, en relación a la existencia de vicios del consentimiento por salud u otros; no se acredito la existencia de los mismos, no demostrándose la concurrencia de engaño, dolo, error esencial, ni violencia que hubiesen determinado la voluntad de la suscriptora; tampoco, que la otorgante se encontraba bajo alguna limitación o restricción derivada de su estado de salud, que hubiere afectado su capacidad de comprender el alcance del acto jurídico celebrado; por el contrario, el documento fue suscrito con reconocimiento de firmas antes autoridad competente, circunstancia que otorga presunción de validez respecto a la manifestación libre y consciente de la voluntad de las partes.

- Finalmente, con relación a la naturaleza del cumplimiento; corresponde aclarar que el contenido del acuerdo de 27 de diciembre de 2019, no hace necesario que el acto se configure como donación, transferencia por herencia o anticipo de legitima;

ya que, la demandante se limitó a exigir el cumplimiento del tenor integro del documento suscrito; mismo que, refiere a que una vez cancelada la totalidad del crédito hipotecario, los documentos del inmueble serian puestos a nombre de las personas señaladas en el mismo, sin la necesidad de donación, declaratoria de herederos u otro similar.

- Del análisis de la resolución y de los antecedentes del proceso, se advierte que, si se efectuó una valoración conjunta e integral de los medios probatorios producidos, conforme las reglas de la sana critica; valorándose la documental de fs. 243 a 370, que evidencia el derecho propietario del inmueble objeto de controversia inscrito en Derechos Reales a nombre de Juvencio Alí López y Amelia Cruz Ramos; lo que esta respaldada por el Testimonio de propiedad N 397/2018 cursante de fs. 243 a 250; asimismo, se tiene la consideración de la prueba proveniente de la entidad financiera Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que estableció que la obligación crediticia vinculada al inmueble fue cubierta producto de la ejecución de un tramite

Cxgano Ja administrativo; todo lo cual fue ponderado conforme el principio de valoración integral de la prueba. Por otra parte, pese a la documentación señalada, no se logró demostrar la existencia de un derecho propietario o situación jurídica que restrinja, modifique o deje sin efecto el acuerdo contenido en el documento base de la controversia, el cual constituye el fundamento de la relación obligacional analizada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amelia Cruz Ramos Vda.

de Ali, Edwin Ali Cruz, Rosemary Ali Cruz y Jhamil Ali Cruz, según escrito visible de fs. 1459 a 1462, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusan:

a) Vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Tribunal de alzada, a tiempo de considerar el segundo y tercer motivo de apelación, se realizó un análisis forzado al tomar en cuenta aspectos que no fueron solicitados en el recurso de apelación, alejándose de los puntos de hecho a probar, menos se pronunciaron respecto al derecho hereditario que les correspondía.

b) Incorrecta valoración de la prueba, consistente en el documento de aclaración de crédito para la adjudicación de un inmueble; toda vez que, el Tribunal de segunda instancia, no consideró que el crédito obtenido por el causante, fue pagado a la entidad financiera a través del seguro de desgravamen, vulnerándose lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado, y declare improbada la demanda, con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

Sonia Ventura Zárate, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs.

1468 a 1477, que, en su esencia, es una transcripción completa del recurso de apelación de fs. 1356 a 1363 vta.

Solicitando, se declare infundado el recurso ...dejando incólume y subsistente lo resuelto..., sancionándose ...la temeridad y malicia de la parte recurrente...; con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. En relación a la interpretación de los contratos:

Sobre la temática, el Auto Supremo N 702/2020 de 11 de diciembre, expresó: ...el

autor Carlos Morales Guillen, en su obra CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, Cuarta Edición, Tomo 1, respecto de la interpretación de los contratos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance; determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes; no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho; es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

En la doctrina se ha dado tres corrientes sobre la interpretación de los contratos, así por ejemplo el autor José Guadalupe Tofoya Hernandes, en su escrito INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL pág. 366, refiere: ...Existen fundamentalmente tres sistemas sobre la interpretación de los contratos: el primero que puede llamarse objetivo que considera al contrato como una norma independiente de quien la dicto, el segundo llamado subjetivo que trata de indagar la intensión de los contratantes, pero no la de cada uno en particular, sino la común, su consentimiento y el tercero que busca integrar las omisiones de alguna cláusula o del contrato mismo, al respecto en lo que concierne a los dos primero sistemas, parafraseando al autor Rafael Rojina Villegas, se puede entender que la teoría subjetiva o de la voluntad interna, tiene una relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes; y en cuanto a la teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles, se puede comprender que la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En ese entendido nuestra legislación en el art. 510. I del Código Civil, preceptúa que:

En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, y en complemento a ello la segunda parte de dicho precepto legal, dispone: En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato, lo que nos permite inferir que al momento de interpretar el contrato debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato, y sin duda de ello se advierte también que nuestra legislación ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva.

En ese entendido el ejercicio de la investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que

no pda

puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen iuris que las partes han empleado para calificar el contrato, así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

A tal efecto el Auto Supremo N 361/2017 de 11 de abril, refiere ..La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas...Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. (El resaltado nos pertenece)

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin

buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la

oscuridad o ambiguedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

III.2. De la valoración de la prueba.

Al respecto, este alto Tribunal en el Auto Supremo N 420/2020 de 06 de octubre, desplego el siguiente razonamiento: Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo N 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: La valoración de la prueba es: el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial (...) El Auto Supremo N 240/2015, señala: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no

determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica,

según dispone el art. 1286 del Código Civil (...). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (...) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobieman la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la inpugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es

Cxgano fuecut decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

1. A efectos de evitar la reiteración innecesarias, así como la dispersión de argumentos, procederemos al análisis y respuesta de los cargos sintetizados en los incisos a) y b); más aún cuando las alegaciones están correlacionas; toda vez que, existiría vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; ya que, el Tribunal de alzada, habría realizado un análisis forzado de aspectos que no fueron solicitados en el recurso de apelación, alejándose de los puntos de hecho a probar; menos se hubiera pronunciado sobre al derecho hereditario que les correspondería; asimismo, existiría una incorrecta valoración de la prueba, consistente en el documento de aclaración de crédito para la adjudicación de un inmueble; habida cuenta que, no se consideró que la obligación obtenida por el causante, fue pagada a la entidad financiera a través del seguro de desgravamen.

Para entender la problemática de la litis, precisaremos que:

- La pretensión demandada versa sobre el cumplimiento del Documento privado de aclaración de crédito para adjudicación de inmueble de 27 de diciembre de 2019;

toda vez que, la actora realizó remesas de dinero a favor de Juvencio Alí López, a efectos de la adquisición del Lote de terreno N C-5, ubicado en Villa Armonía de la ciudad de Sucre, con una superficie de 233.60 m2., lográndose la transferencia por Escritura Pública N 397/2018 de 31 de diciembre; empero, a favor del precitado Juvencio Ali López- y Amelia Cruz Ramos de Alí; entonces, peticiona que se la reconozca como única titular del predio.

- El Documento privado de aclaración de crédito para adjudicación de inmueble de 27 de diciembre de 2019, en su cláusula primera refiere que, ...en el mes de enero del 2018, juntamente con mi ex cónyuge el señor Ali procedimos a adjudicaros un

crédito bancario de la entidad financiera Banco Mercantil Santa Cruz, a dicho crédito entre por solicitud de mi ex cónyuge ya que en verdad de los hechos la casa adjudicada ubicada en la Villa Armonía altura (hospital Poconas) es a favor de JUVENCIO ALI LOPEZ y la señora SONIA VENTURA ZARATE, Una vez se termine de cancelar la totalidad del crédito por parte de JUVENCIO ALI LOPEZ y SONIA VENTURA ZARATE, ya que mi persona en absoluto no cancela dicho crédito, los documentos se pondrán a nombre de JUVENCIO ALI LOPEZ y SONIA VENTURA ZARATE, es cuanto me permito aclarar para fines legales o reclamos alguno en el futuro por parte de la señora SONIA VENTURA ZARATE.

- En ese marco, se declaró probada en parte la demanda, disponiéndose que la codemandada, Amelia Cruz Ramos Vda. de Alí, cumpla con el citado documento de 27 de diciembre de 2019, en sentido de que se ponga los documentos del inmueble a nombre de la demandante en el 50; habida cuenta que, el contrato se constituye en un acto preparatorio y condicional; requiriendo únicamente, el pago total de la acreencia accedida con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; conclusión que recurrida fue confirmada por el Ad quem, y ahora cuestionada en grado de casación.

Ahora bien, en el marco de lo precisado, los argumentos de los recurrentes pueden ser reconstruidos en sentido de que, en esencia, se cuestiona que el Ad quem -al igual que la A quo- no habrían considerado que el pago de la acreencia con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., fue en virtud al seguro de desgravamen, ejecutado ante el fallecimiento de Juvencio Al López; lo cual, no podría ser considerado como beneficio a la demandante, quien debió acreditar que pago el 50 de la obligación contenida con dicha institución bancaria; por lo cual, -en términos de los recurrente- ...reiteramos NO puede beneficiar a la simple copropietaria, que debía cancelar el 50 de la deuda....

Al respecto, preliminarmente, asentiremos con la interpretación realizada por los de instancia respecto a los alcances y efectos de Documento privado de aclaración de crédito para adjudicación de inmueble de 27 de diciembre de 2019 -con reconocimiento de firmas y rubricas-, SUSCRITA ENTRE SONIA VENTURA ZARATE y AMELIA CRUZ RAMOS DE ALI, toda vez que, de forma clara e inequívoca refiere a esta última, por solicitud de su ...ex cónyuge el señor Ali..., accedieron a un crédito con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., para adjudicarse una casa ubicada en la Villa Armonía altura (hospital Poconas)...; empero, la misma ...es a favor de JUVENCIO ALI LOPEZ y la señora SONIA VENTURA ZARATE, Una vez se termine de cancelar la totalidad del crédito por parte de JUVENCIO ALI LOPEZ y SONIA VENTURA ZARATE, ya que mi persona en absoluto no cancela dicho crédito, los documentos se pondrán a nombre de JUVENCIO ALI LOPEZ y

no naar SONIA VENTURA ZARATE, es cuanto me permito aclarar para fines legales o reclamos alguno en el futuro por parte de la señora SONIA VENTURA ZARATE (El resaltado nos corresponde).

Entonces, la interpretación que se realizó a ese acto jurídico, es concordante con el marco expuesto en el Considerando III.1 de la presente resolución; es decir, es congruente con lo que las partes quisieron expresar, en sentido de que, evidentemente no es un contrato traslativo de dominio; sino, uno de obligación de hacer con condición suspensiva; entendido esto como, en cuanto se pague la acreencia hipotecaria accedida con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., la codemandada, Amelia Cruz Ramos de Alí; debió regularizar el derecho propietario a favor de la demandante.

En ese entendido, conforme se precisó supra, la problemática central deviene en que la citada acreencia fue cancelada en ejecución del seguro de desgravamen, ante el fallecimiento de Juvencio Alí López, lo que para los recurrentes involucra un beneficio ilegitimo a favor de la demandante; pues no tiene ninguna relación sucesoria para acceder a ese pago; razonar este que evidencia error conceptual de la naturaleza y alcance del seguro de desgravamen.

En efecto, los recurrentes no concibieron que el seguro de desgravamen tiene la finalidad de cancelar el saldo insoluto de la deuda en caso de fallecimiento o invalidez total y permanente del prestatario; siendo su naturaleza la de un contrato de seguro de vida con beneficiario a la entidad financiera; pues en su composición se tiene al asegurado, que es el prestatario (deudor) y a la aseguradora, quien asume el riesgo; entonces, claramente no generar un beneficio económico directo para la familia o el entorno del asegurado.

En el caso de Autos, el argumento de los recurrentes no se ajusta de ninguna forma a los efectos jurídicos y finalidad del seguro de desgravamen; pues los mismos, de ninguna forma pueden ser considerados como beneficiarios del pago efectuado ante el siniestro o hecho generador; por lo cual, error sostener que la demandante hubiere sido beneficiada con la ejecución del seguro; pues, valga la reiteración, el único beneficiario real es la entidad financiera -Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- , que aseguró la recuperación del crédito; que en los hechos, derivo en el cumplimiento del crédito.

En ese entendido, la condición establecida en el Documento privado de aclaración de crédito para adjudicación de inmueble de 27 de diciembre de 2019 suscrita entre Sonia Ventura Zarate y Amelia Cruz Ramos de Alí, fue satisfecha con el pago de la acreencia accedida con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; por ende, no se tiene impedimento alguno para que la codemandada regularice el derecho de propiedad

a favor de la demandante; tal como se obligó en el citado acto jurídico; máxime, cuando no se tiene decisión firme que deje sin efecto o modifique lo pactado.

En el mismo sentido, no se evidencia una afectación al patrimonio de los herederos -co demandados- de quien fue Juvencio Alí López; pues, estos únicamente pueden suceder en la titularidad de su causante; en el caso concreto, el derecho de propiedad sobre el lote de terreno N C-5, ubicado en Villa Armonía de la ciudad de Sucre, con una superficie de 233.60 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0000928, conforme se estableció en el Documento privado de aclaración de crédito para adjudicación de inmueble de 27 de diciembre de 2019, corresponde a la actora, Sonia Ventura Zarate y el de cujus; por lo cual, lo decidido respeta las acciones y derechos que corresponde a este último.

Cabe reiterar que la calidad de herederos de ninguna forma se vincula a la ejecución del seguro de desgravamen; toda vez que, el asegurado es el prestatario, pero el beneficiario es el banco, que recibe el pago para extinguir la deuda; siendo el efecto jurídico la cancelación del crédito, no la transmisión de un capital a los herederos; habida cuenta que no tiene derecho propio a exigir el pago de la póliza como si fueran beneficiarios, porque la relación jurídica no les otorga esa calidad.

Finalmente, debe tener en cuenta que el argumento del pago en la cuota parte de la demandante, repercute en una falacia de petición de principio; pues lo concreto, conforme el tantas veces citado Documento privado de aclaración de crédito para adjudicación de inmueble de 27 de diciembre de 2019, refiere a la adquisición derecho de propiedad- y cumplimiento -pago- por parte de Juvencio Ali López y Sonia Ventura Zarate, y así fue redactado, ...Una vez se termine de cancelar la totalidad del crédito por parte de JUVENCIO ALI LOPEZ y SONIA VENTURA ZARATE...; es decir, la condición involucra de forma extensiva a ambos contrates;

además, en el marco de la valoración de la prueba conforme lo explicado en el Considerando III.2, quedó acreditado que la demandante realizó, mediante remesas de dinero, el pago indirecto de la obligación; por lo cual, el cargo en análisis carece de fundabilidad para ser acogido favorablemente.

De todo lo explicado, no se evidencia que el Auto de Vista careciere de fundamentación, motivación y congruencia; menos que se habria forzado un análisis de la prueba a favor de la parte actora; por cuanto; lo decidido se ajusta a lo pactado en el Documento privado de aclaración de crédito para adjudicación de inmueble de 27 de diciembre de 2019, en el cual la codemandada de forma clara reconoció que accedió al crédito con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a ..solicitud de mi ex cónyuge..., empero, ...en verdad de los hechos la casa adjudicada ubicada en la Villa Armonía altura (hospital Poconas) es a favor de JUVENCIO ALI LOPEZ y la señora SONIA VENTURA ZARATE...; toda vez que su

LAA ... persona en absoluto no cancela dicho crédito...; entonces, llama la atención que de forma posterior no se quiera cumplir con lo pactado; máxime, como se precisó, ese acto jurídico en la actualidad no fue afectado o modificado por Sentencia ejecutoriada.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1459 a 1462, interpuesto por Amelia Cruz Ramos Vda. de Ali, Edwin Ali Cruz, Rosemary Ali Cruz y Jhamil Ali Cruz, contra el Auto de Vista N 123/2026 de 10 de marzo, corriente de fs. 1448 a 1454 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos a los recurrentes.

Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.- 500.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

- 7 MSc. Fanny Coaquira Hodrígue: MS Primo Martínez Fuentes / PRESIDENTE MAGISTRADO SALA CIVIL SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA IMIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 7 187 ELE LLES

TRIDUMAL SUEREIMO DE JUSIICIA :

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Ventura Zarate
Demandado
Rosemary Ali Cruz, Jhamil Ali Cruz, Edwin Ali Cruz y Amelia Cruz Ramos Vda. de Ali
Proceso
Cumplimiento de contratos
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0875/2026Fuente oficial