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AS/0876/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes denuncian la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y pronta, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, alegando que el motivo por el cual el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de procedimiento abreviado, fue porq...

Proceso
Incumplimiento de Contratos y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 876/2018-RRC

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente : Tarija 10/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Pablo Cruz Solíz y otro

Delitos : Incumplimiento de Contratos y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero del 2018, cursante de fs. 113 a 129 vta., Pablo Cruz Solíz y Osvaldo Torrez Martínez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2018 de 7 de febrero, de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación Material de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 8/2017 de 15 de febrero (fs. 54 a 57 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de Tarija, declaró a Pablo Cruz Solíz y Osvaldo Torrez Martínez, autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, Vicente Yujra Coronado como Director General Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Indígena, en su condición de víctima (fs. 58 a 64 vta.) y los representantes del Ministerio Público (fs. 69 a 75 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 19/2018 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 452/2018-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y pronta, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, alegando que el motivo por el cual el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de procedimiento abreviado, fue porque supuestamente en dicha salida alternativa es necesario que el Ministerio Público de su conformidad para la imposición del quantum de la pena, fundamento que en criterio de los recurrentes es insuficiente y contradictorio, ausente de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología, que quebrantaría el principio de razonabilidad, pues el argumento expuesto por el Tribunal de apelación sería inadecuado y no guardaría relación con la modificación realizada a los arts. 326 y 373 por la ley 586, pues el mismo Tribunal de alzada reconocería que el Ministerio Público no es el único facultado a solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; por tal razón, los impugnantes ante la negativa del Ministerio Público de hacer ese requerimiento, habrían solicitado de manera directa dicha aplicación. Además, observan que otro argumento utilizado por el de alzada para anular la Sentencia, fue que el A quo resolvió la solicitud del procedimiento abreviado sin oír a la víctima y Ministerio Público, en el entendido de que los acusados no habían reparado el daño y que no se tomó en cuenta que uno de los delitos acusados es de corrupción; fundamento en el cual el Ad quem no habría considerado que la reparación del daño no es requisito para la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, teniendo la víctima según lo dispuesto por el art. 382 y siguientes de la norma adjetiva penal, los mecanismos legales para solicitarla; asimismo, refieren que la pena impuesta, fue por el delito de Incumplimiento de Contrato, la cual sería la más grave y que según la ley 004 contendría un parámetro de tres a ocho años de privación de libertad, por lo que la sentencia que se les impuso estaría dentro de ese marco de previsibilidad.

Agregan que el art. 374 del CPP, dispondría que en caso de improcedencia del requerimiento sobre la pena, ésta no vincula al fiscal sobre el debate; por lo que a decir de los mismos, se cumplieron con los requisitos previstos por la norma referida y los arts. 326 y 373 de la norma legal mencionada, modificada por la ley 586. Bajo dichos argumentos, refieren que el Tribunal de alzada al utilizar como argumentos: que no se escuchó a la víctima en cuanto a que un procedimiento oral establecería mejor la verdad histórica de los hechos y que la falta de requerimiento fiscal sobre la pena, sería un defecto; convertiría la fundamentación insuficiente y contradictoria que vulnera el principio de congruencia; puesto que, por un lado el Ad quem sostendría que la ley 586 permite al acusador solicitar la salida alternativa; y por otro lado, referiría que el Ministerio Público no hizo su requerimiento sobre la salida alternativa, conclusiones que además de ser incongruentes serían ultra petita, pues no hubiera sido un aspecto reclamado por ninguno de los apelantes. Refieren que respecto al argumento del Tribunal de apelación en sentido de que el Tribunal de Sentencia, no consideró lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público y que no explicó adecuadamente la aceptación e imposición de la pena de tres años; se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 222 de la Ley 004, de la cual se establecería que la pena se encuentra dentro de los límites permitidos, así como la aceptación de su responsabilidad, al efecto transcriben el acápite II del fallo de mérito, refiriendo que los mismos son claros y precisos, pues la misma se fundaría en su aceptación y la correcta interpretación del art. 38 del CP, al considerar las circunstancias de hecho y su personalidad, siendo la decisión asumida por el Ad quem arbitraria, al sustentar la misma en la falta de reparación del daño, beneficiando a los apelantes, dilatando el proceso y congestionando el sistema penal, además de restringir su derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, también de no haber considerado su memorial de respuesta a los recursos planteados.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes impetran que previa admisión de su recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución por el Tribunal de alzada, conforme la doctrina legal aplicable o en su caso se resuelva directamente el fondo, en base a los argumentos expuestos en su contestación al recurso de apelación presentado por la parte contraria.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 452/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 166 a 170, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente en cumplimiento a los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 08/2017 de 15 de febrero, el Tribunal Tercero de Sentencia de Tarija, declaró a los imputados Pablo Cruz Solís y Oswaldo Torres Martínez, autores de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de reclusión de tres años, al establecer que los co-imputados suscribieron el Convenio Interinstitucional 142/2014, para la ejecución del Proyecto Apoyo a la Producción de Hortalizas Cereales y Centro de Almacenamiento de Equipamiento Agrícola de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, por un monto total de Bs. 971.800.-, siendo efectivo un primer desembolso de Bs. 690.820 y pese a que el plazo para la ejecución del proyecto, era de doce meses computables a partir del primer desembolso que fue finalizado el 30 de septiembre de 2014, al 29 de abril de 2015 se convocó a los representantes del proyecto, con quienes se verificó la compra de un inmueble consistente en una casa que sería el centro, sin la existencia de construcción alguna o material para la construcción y conclusión del proyecto, incumpliendo el objeto del convenio suscrito sin que conste documentación que justifique la demora o paralización de la obra y mucho menos la autorización para la compra de un inmueble o cambio del objeto del proyecto en perjuicio de los beneficiarios del proyecto, quienes además declararon que no tenían conocimiento del proyecto, pues si bien firmaron actas, ello sucedió por otra causa, por lo que los acusados hubieran falseado la verdad al introducir en un documento legal la lista de personas ajenas, denotando la falsedad de los documentos que fueron adulterados y cambiados por los acusados para su beneficio, consistentes en actas de ampliados, poderes notariales y otros.

II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.

La representación del Fondo de Desarrollo Indígena, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, al amparo del art. 169 inc. 1) del CPP, así como la inobservancia del art. 124 del CPP, con relación a la falta de fundamentación en el quantum de la pena y respecto a las circunstancias previstas en el art. 38 del CP. Por su parte, el Ministerio Público formuló similar recurso, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, porque la sentencia no respondió a la aplicación material de los arts. 45 del CP, 373 y 374 del CPP.

Ambos recursos fueron resueltos a través del Auto de Vista impugnado por el Tribunal de alzada que declaró con lugar los recursos de apelación restringida y anuló la sentencia emitida en la causa, “correspondiendo negar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y continuar con la prosecución de la causa” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN

DE LOS PRECEDENTES

En el caso presente, los imputados recurrentes denuncian la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y pronta, precisando como hecho generador la errónea interpretación efectuada por el Tribunal de alzada respecto al alcance de los arts. 326 y 373 del CPP modificados por la Ley 586, generando como resultado dañoso la falta de conclusión oportuna del proceso; por lo que siendo admitido el recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

En cuanto se refiere a la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, en consideración a las previsiones del art. 124 del CPP, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014 entre muchos, estableció el siguiente entendimiento: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa”. (Las negrillas no cursan en el texto original).

En similar sentido, previa referencia al art. 124 del CPP, se pronunció el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, que señaló: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo  de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).

Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.

En ese sentido, esta Sala Penal en reiteradas ocasiones ha expresado que de la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad que, que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso; sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica o coherente las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE UN FALLO.- Se basa en una interpretación acorde a la naturaleza, finalidad y requisitos que se deben cumplir para la procedencia de cualquier salida alternativa, sin que ello signifique la vulneración de derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pablo Cruz Solíz y otro
Proceso
Incumplimiento de Contratos y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018AS/0876/2018-RRCFuente oficial