Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0876/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Modalidades / En el Fondo

Los recurrentes señalaron que la prueba de fs. 129 a 141 consistente en cuatro recibos y diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas fueron presentadas para iniciar proceso ejecutivo y no así un proceso de cumplimiento de contrato u otro que haga efectivo la entrega del lote de te...

Proceso
Acción reivindicatoria y entrega de inmueble
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 876/2021

Fecha: 04 de octubre de 2021

Expediente: O-37-21-S

Partes: Adriana, Boris Gonzalo, Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores

Vidal c/ Marina Nina Calle y Ariel Flores Nina.

Proceso: Acción reivindicatoria y entrega de inmueble

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 348 a 350 interpuesto por Adriana, Boris Gonzalo, Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal, contra el Auto de Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto, de fs. 340 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y entrega de inmueble seguido por los recurrentes, contra Marina Nina Calle y Ariel Flores Nina; la contestación a fs. 353 y vta., el Auto de concesión Nº 55/2021 de 08 de septiembre a fs. 355; Auto Supremo de Admisión Nº 809/2021-RA de 15 de septiembre, de fs. 361 a 362 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Adriana, Boris Gonzalo, Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal, por memorial de demanda de fs. 64 a 66 vta., subsanada a fs. 70, 74, 78 y 82, iniciaron proceso ordinario de reivindicación y entrega de inmueble, demolición o retiro de las construcciones clandestinas, contra Marina Nina Calle y Ariel Flores Nina, quienes una vez citados, según escrito de fs. 107 a 111 vta., subsanado a fs. 115, contestaron la demanda de manera negativa, interpusieron excepción previa de citación al garante de evicción y falta de legitimación pasiva en el demandado Ariel Flores Nina y plantearon demanda reconvencional de usucapión decenal, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.

Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 8/2021 de 26 de abril de fs. 279 a 290, declarando PROBADA la demanda principal de reivindicación y entrega de inmueble e IMPROBADA la reconvención de usucapión decenal; en consecuencia, dispuso que en el plazo de quince días hábiles de ejecutoriada la Sentencia, la parte demandada entregue el lote de terreno a los demandantes bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Sin lugar a los daños demandados accesoriamente al no haber sido probados, y en cuanto a las mejoras reclamadas por la parte demandada del proceso de usucapión, dispuso que se averiguará en ejecución de Sentencia.

2.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, los demandantes de usucapión María Nina Calle y Ariel Flores Nina, por memorial de fs. 294 a 299 vta., interpusieron recurso de apelación y fundamentaron el recurso de apelación contra el Auto de 07 de diciembre de 2020 emitido en la audiencia de esa misma fecha concedido en efecto diferido, cuya acta cursa de fs. 165 a 172.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, luego del Auto anulatorio Nº 36/2021 de 31 de mayo a fs. 314 y vta., emitió el Auto de Vista Nº 243/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 340 a 346 vta., por el que REVOCÓ el Auto de fs. 169 y vta., referente a resolución de excepción de citación al garante de evicción planteada por la parte demandada en el otrosí 1ro, del memorial de fs. 107 a 111 vta.; en consecuencia declaró PROBADA la excepción contenida en el art. 108.7 del Código Procesal Civil, disponiendo que el Juez de la causa ordene la citación a la persona que responde al nombre Víctor Hugo Arispe Cardozo y como consecuencia de esa decisión invalidó actuados hasta el momento procesal de resolución de la excepción; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

-Realizó consideraciones respecto a los arts. 58 y 59.I del Código Procesal Civil, art. 624.I del Código Civil, como también valoración de la prueba, citando al efecto el Auto Supremo Nº 545/2018 y sobre esa base señaló que de la escueta teorización que realizó el Juez de la causa, se encuentra contradicción en el fallo impugnado (auto), pues considera a los recibos que son el respaldo de la compraventa que no identificarían al garante de evicción y no tomó en cuenta que las nombradas literales fueron sometidas previamente a una diligencia preparatoria de demanda en el que se identificó que el titular de las firmas contenidas en los recibos resulta siendo Víctor Hugo Arispe Cardozo y que fueron judicialmente reconocidas; bajo esa consideración, indicó que no existió de parte del juzgador de la causa valoración de la prueba conforme prevé el art. 145 del Código Procesal Civil, soslayando su obligación de considerar todas y cada una de las pruebas, desvirtuando el criterio del juzgador de primera instancia.

- Señaló que del contenido de los recibos y relacionando con el folio real de fs. 56 y 57 que acredita el derecho propietario de los demandantes de reivindicación, el propietario inicial del predio resulta ser Víctor Hugo Arispe Cardozo, siendo por ello razonable sostener que ante la inactividad en el predio transferido, pudo nuevamente comprometer en venta el bien ya transferido el año 1993 como demuestra el Asiento Nº 1 del Folio Real 4.01.1.02.0010183.

- Bajo ese entendimiento, afirmó que es perfectamente posible convocar a la indicada persona a fin de que responda de evicción, resultando esencial la comparecencia de quien aparece transfiriendo en ambos casos; es decir, a la parte demandante como también a la parte demandada, en el primer caso mediante documento público y en el segundo mediante recibos debidamente reconocidos en la vía judicial; consecuentemente, la invocación de la concurrencia de la referida persona en calidad de garante de evicción, tiene sustento pertinente.

Sobre la base de esos fundamentos, concluyó indicando que resulta viable otorgar tutela a la parte impugnante con relación a la apelación tramitada en el efecto diferido y ante esa decisión, no resulta posible ingresar a considerar los argumentos expresados en el recurso de apelación contra la Sentencia.

3.- Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que los demandantes principales Adriana, Boris Gonzalo, Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal recurran de casación en la forma mediante memorial de fs. 348 a 350, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO I:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1.- Señalaron que la prueba de fs. 129 a 141 consistente en cuatro recibos y diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas fueron presentadas para iniciar proceso ejecutivo y no así un proceso de cumplimiento de contrato u otro que haga efectivo la entrega del lote de terreno, existiendo total contradicción con lo pretendido en la presente causa, además los recibos no cuentan con fecha, no individualizan al lote de terreno y en el Auto de Vista erróneamente se pretende dar valor a literales que nada tienen que ver con la presente causa.

2.- Argumentaron que el Auto de Vista hace referencia al Auto Supremo Nº 545/2018 que aborda entendimientos respecto a la valoración de prueba, cuando de acuerdo a los arts. 135 y 142 del Código Procesal Civil, la parte demandada jamás adjuntó prueba documental idónea y la que cursa en antecedentes nada tiene que ver con la presente causa, aspectos que no se habría considerado incurriendo en violación del derecho al debido proceso, pretendiendo obligar al Juez de la causa a valorar prueba que no se acomoda a los requisitos exigidos por la normativa legal vigente.

3.- Señalaron que habiendo incurrido en error en la apreciación de dichas pruebas, se causó grave daño irreparable a sus personas por la injusta resolución, vulnerando el art. 180.I de la CPE., siendo que jamás se valoró correctamente la prueba de fs. 129 a 141, existiendo error grave en su apreciación.

Sobre la base de esos argumentos concluyeron solicitando se case Auto de Vista impugnado.

Del contenido de la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada señaló que el recurso no contiene agravios, niega existir incorrecta valoración de la prueba; que el recurso se encuentra incorrectamente planteado, pues al haber cuestionado la valoración de la prueba, se trata de casación en el fondo y no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, contiene petición incongruente ya que se pide casar el Auto de Vista, cuando la casación en la forma significa anulación de obrados, por lo que debe ser denegado.

Bajos esos argumentos concluyen solicitando se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación a la valoración de la prueba.

Con la vigencia plena de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, la valoración de la prueba a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, ha sufrido cambios en su tratamiento, toda vez que la nueva ley ha incorporado nuevos elementos a ser tomados en cuenta como es la verdad material y la realidad cultural, a los cuales se hace referencia a continuación.

El art. 145 del vigente Código Procesal Civil impone a la autoridad judicial como obligación de valorar de manera conjunta todas y cada una de las pruebas de acuerdo al sistema de las reglas de la sana crítica y bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba, identificando cuáles le formaron convicción y cuáles no, explicando las razones en cada caso.

Las reglas de la sana crítica no implica razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentran regidas por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la ley la que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Adriana, Boris Gonzalo, Marcelo Max todos Dalenz Flores y Celina Flores Vidal
Demandado
Marina Nina Calle y Ariel Flores Nina.
Proceso
Acción reivindicatoria y entrega de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1156/2017 de 01 de noviembre Artículo 1286 del Código Civil Artículo 145 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2021AS/0876/2021Fuente oficial