Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0876/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: SC-58-26-A Partes: Yolanda Flores Soto de Paxi c/ María Antonieta Rojas Morales de Quiroga.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 460 a 461 vta. interpuesto por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga contra el Auto de Vista N 439/2025 de 29 de octubre, cursante de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Yolanda Flores Soto de Paxi contra la recurrente; la contestación de fs. 464 a 4606; el Auto de concesión de 09 de marzo de 2026, visible a fs. 467; el Auto Supremo de admisión N 0523/2026-RA de 27 de abril, cursante de fs. 473 a 474 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Yolanda Fiores Soto de Paxi, por memorial de demanda que cursa de fs. 62 a 64, subsanado a fs. 70, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra María Antonieta Rojas Morales de Quiroga, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 228 a 234, de fs. 242 a 243, contestó de forma negativa y reconvino por reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno y pago de daños y perjuicios; pretensión que mereció el Auto de fecha 25 de marzo de 2025 obrante a fs. 418 que declaró POR DESISTIDA la pretensión reconvencional interpuesta por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga según escrito de fs. 430 a 434, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 439/2025 de 29 de octubre, cursante de fs. 452 a 453 vta., que CONFIRMÓ el Auto apelado, y el Auto complementario de 31 de diciembre de 2025 cursante a fs. 457 y vta., bajo los siguientes argumentos:
- El Auto de 25 de marzo de 2025 sustenta su decisión en la presentación extemporánea del memorial que justifica la incomparecencia personal de María Antonieta Rojas Morales; sin embargo, mediante el recurso de apelación no se cuestiona este argumento, omitiéndose la técnica recursiva en la que los agravios deben atacar la ratio decidendi, que en este caso es el vencimiento del plazo y la preclusión; de tal forma, las acusaciones al no guardar relación con el acto procesal recurrido carecen de sustento legal.
- La resolución recurrida no incurre en la infracción de los arts. 35.1, 38 y 42 del Código Procesal Civil, ni de los arts. 37.1 y II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil; tampoco desconoce la aplicación de los criterios de protección reforzada para personas adultas mayores ni realiza una incorrecta aplicación del art. 365 del citado cuerpo legal, como tampoco de los principios de legalidad, preclusión y seguridad jurídica.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga según escrito visible de fs. 460 a 461 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil; mediante el recurso de apelación se acusaron cuatro agravios frente a la emisión del Auto de 25 de marzo de 2025; sin embargo, dichos agravios no han sido considerados ni resueltos por el Auto de Vista, incurriendo en una incongruencia omisiva que afecta a la estructura de la resolución y lesiona el derecho al debido proceso.
Consiguientemente, solicitó que se anule el Auto de Vista.
2. Contestación al recurso de casación:
Yolanda Flores Soto de Paxi, respondió al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 464 a 465 vta., señalando en lo principal que:
- El recurso de casación planteado carece de sustento jurídico válido y no demuestra vulneración alguna al debido proceso, e incumple con los requisitos previstos por el art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que no identifica con precisión la norma jurídica vulnerada, no demuestra de qué manera la supuesta omisión modifica la decisión asumida y pretende la revisión de aspectos fácticos ya consolidados.
- El Tribunal de alzada determinó expresamente que la apelante no cuestionó el
cómputo del plazo legal ni la legalidad de la notificación que dio inicio al mismo, limitándose únicamente a formular argumentos ajenos al fundamento decisorio de la resolución impugnada, dejando firme la razón juridica que motivó el rechazo, situación que fue de pleno conocimiento de la recurrente; de tal forma, sí se emitió pronunciamiento respecto a los agravios, bajo el argumento de que estos carecían de pertinencia jurídica.
- El Tribunal de alzada aplicó correctamente los principios procesales contenidos en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 5 y 365 del Código Procesal Civil; puesto que ninguna circunstancia personal posterior puede rehabilitar un acto procesal legalmente precluido, más aún cuando fue de conocimiento de las partes y el plazo no fue cumplido.
Consiguientemente, solicitó que declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El Auto Supremo N 417/2025 de 02 de mayo, orientó que: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el inmpugnante.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de OS de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia;
la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia... (Las negrillas nos pertenecen).
Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de
incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal;
y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo N 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo NI 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.
De igual forma, a través del Auto Supremo N 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes...
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una
decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art.
115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa. (Subrayado y negrilla es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta al reclamo acusado en el recurso de casación:
1. En relación al argumento extraído como agravio en el inciso a), mediante el cual se denunció la vulneración del art. 265.1 del Código Procesal Civil; mediante el recurso de apelación se acusaron cuatro agravios frente a la emisión del Auto de 25 de marzo de 2025; sin embargo, dichos agravios no han sido considerados ni resueltos por el Auto de Vista, incurriendo en una incongruencia omisiva que afecta a la estructura de la resolución y lesiona el derecho al debido proceso.
Al respecto, resulta imperativo puntualizar lo razonado en el apartado III. 1, de la presente resolución, donde se hizo énfasis en que el principio de congruencia procesal que rige la doble instancia, el Auto de Vista debe circunscribirse estrictamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, limitando la competencia del Tribunal de alzada a la medida de los agravios deducidos; lo que obliga al recurrente a direccionar su impugnación a cuestionar y desvirtuar de manera directa y precisa los argumentos y fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
A efectos de otorgar una respuesta clara y precisa, corresponde realizar una precisión de los antecedentes pertinentes del proceso; en tal sentido se tiene que:
Ante la incomparecencia de la demandante reconvencional María Antonieta Rojas Morales de Quiroga de manera personal a la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2025, como consta del acta visible de fs. 384 a 386; la autoridad judicial, en previsión del art. 365.11 del Código Procesal Civil, le otorgó el plazo de tres días para que pudiera justificar su inasistencia, habiendo sido notificada con dicho acto en la misma fecha, como consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 388; sin embargo, mediante escrito de 21 de marzo de 2025, que cursa a fs. 416 y vta., pretendió de forma extemporánea dar cumplimiento a la citada orden, de manera que, bajo estos fundamentos formales, se emitió el Auto de 25 de marzo de 2025,
visible a fs. 418, por el cual se declaró desistida la pretensión reconvencional.
Mediante el escrito de fs. 430 a 434, María Antonieta Rojas Morales de Quiroga interpuso el recurso de apelación, basado en: PRIMER AGRAVIO vulneración de los arts. 35.1, 38 y 42 del Código Procesal Civil, al no haberse considerado que en la audiencia preliminar la apoderada de la reconvencionista se encontraba presente; SEGUNDO AGRAVIO se omitió considerar los criterios de razonabilidad y flexibilidad contenidos en el art. 37.1 inc. 4 del protocolo de apelación de la citada ley, TERCER AGRAVIO se desconoció la aplicación de los criterios de protección reforzada para personas adultas mayores; CUARTO AGRAVIO indebida aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, y la omisión de la valoración del certificado médico que se adjuntó a la causa.
Bajo estas precisiones, carece de asidero jurídico que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 265.1 del Código Procesal Civil; o incurrido en la incongruencia omisiva acusada; puesto que su labor revisora no guardó silencio ni paso por alto los agravios denunciados, sino que se circunscribió idóneamente a resolverlos de manera integral al evaluar el verdadero sustento de la resolución impugnada frente a las acusaciones propuestas; debiendo destacarse que la recurrente desvió erróneamente su impugnación al cuestionar el fondo del motivo de su inasistencia a la audiencia preliminar, como si este hubiera sido rechazado por su contenido sustancial, cuando en realidad la decisión de la Juez A quo se fundó en un óbice estrictamente formal consistente en la presentación extemporánea de dicha justificación por su incomparecencia; de ahí que la autoridad Ad quem obró con absoluta congruencia procesal al confirmar la preclusión del derecho por el vencimiento del plazo legal, manteniendo así la obligatoria concordancia y equidistancia entre lo efectivamente resuelto en primera instancia y la materia del recurso de apelación.
Dicho de otro modo, resulta evidente que habiéndose dispuesto en la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2025, como consta del acta de fs. 384 a 386, que la parte reconvencionista justifique su incomparecencia en el plazo perentorio de tres días, medida adoptada en conformidad con el art. 37.II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil que no fue impugnada en su momento, la presentación extemporánea de dicho justificativo determinó que la ratio decidendi del Auto de 25 de marzo de 2025, visible a fs. 418, fuera de naturaleza estrictamente formal; por lo cual, los agravios del recurso debieron dirigirse indefectiblemente a rebatir dicha extemporaneidad y no a formular alegaciones de fondo sobre aspectos precluidos, confrontación jurídica que el Auto de Vista extrajo y resolvió con suficiente claridad al desestimar los cuestionamientos de la apelante por impertinentes, confirmando
con ello que el Tribunal de alzada actuó con plena congruencia procesal al circunscribirse a los argumentos del fallo de primera instancia; consiguientemente, al evidenciarse que la resolución de alzada otorgó una respuesta estrictamente de acuerdo a lo previsto por el art. 265 del código Procesal Civil.
Consiguientemente, bajo este razonamiento no se advierte la concurrencia del agravio de casación.
En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.11 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 460 a 461 vta. interpuesto por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga contra el Auto de Vista N 439/2025 de 29 de octubre, cursante de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuniquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
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