Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 877/2021
Fecha: 04 de octubre de 2021
Expediente: CH-27-17-S
Partes: Cirila Rivera Ríos c/ Augusto Agustín Herrera Salinas.
Proceso: Reivindicación de fracción de inmueble como efecto de cumplimiento de
contrato de transferencia de inmueble, posterior entrega y devolución de
fracción de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 357 a 364, interpuesto por Augusto Agustín Herrera Salinas contra el Auto de Vista Nº 77/2017 de 14 de febrero de fs. 352 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre reivindicación, seguido por Cirila Rivera Ríos; la concesión a fs. 375, el Auto Supremo de Admisión N° 357/2017-RA de 11 de abril de fs. 381 a 382, el Auto Supremo N° 368/2018 de 07 de mayo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0736/2019-S1 de 12 de agosto de fs. 455 a 469; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cirila Rivera Ríos mediante memorial de fs. 23 a 27 demandó reivindicación de fracción de inmueble como efecto de cumplimiento de contrato de transferencia de inmueble, posterior entrega y devolución de fracción de inmueble, más pago de daños y perjuicios, contra Augusto Agustín Herrera Salinas, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 36 a 38 vta., opuso excepciones perentorias de exclusión legal de la responsabilidad del vendedor, inexistencia de obligación para restituir una fracción de lote que no fue usurpada por el demandado y prescripción trienal de los pretendidos daños y perjuicios reclamados además contestó negativamente a los términos de la demanda; tramitado así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia de 18 de noviembre de 2016 cursante de fs. 328 a 331 vta., declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación de fracción de inmueble interpuesta por Cirila Rivera Ríos y consiguiente restitución y/o entrega de la superficie de 24,42 m2, y no así en cuanto a los daños y perjuicios, e improbadas las excepciones perentorias.
2. Resolución que fue apelada por el demandado mediante memorial de fs. 334 a 338 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista N° 77/2017 de 14 de febrero de fs. 352 a 353 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia refirió que la parte impugnante dio importancia en la supuesta errónea valoración de las pericias. Que el perito “dirimidor” manifestó con total claridad que las características originales del inmueble discutido no tuvieron idéntica situación material que, al momento de realizar la pericia, habiendo existido un desplazamiento o modificación del muro de frente de una superficie de 16,96 m2, superficie que después se aclaró que fue anexada con anterioridad por la parte demandada, concluyendo que existiere una superficie total sobrepuesta y por ende a devolver o reponer de 24,42 m2, el Ad quem aclaró que el perito en ningún momento hizo de Juez como aseveró la parte impugnante. Asimismo, sobre el pedido o afirmación de la necesidad de restituir la porción de lo eyeccionado en “numerario” el Tribunal de alzada sostuvo que deberá esperarse lo que ocurra en ejecución del fallo o Sentencia. Respecto a la eventualidad de operarse o no la entrega o desapoderamiento de la superficie señalada en la sentencia, no pudiendo anticipar criterio al respecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Augusto Agustín Herrera Salinas, según memorial de fs. 357 a 364 de obrados. Emitiéndose el Auto Supremo N° 368/2018 de 07 de mayo que declaró infundado el recurso de casación.
4. El demandado Augusto Agustín Herrera Salinas, accionó amparo constitucional, manifestando que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, por cuanto el Auto Supremo N° 368/2018 de 07 de mayo no se pronunció respecto a que si era evidente o no que el Tribunal de segunda instancia incurrió en infracción del art. 441 del Código de Procedimiento Civil abrogado concordante con el art. 202 del Código Procesal Civil, al no valorar conjuntamente todos los informes periciales, no habiéndose considerado que se debía apreciar no solamente el dictamen del perito dirimidor, sino también los informes de los peritos de las partes. Celebrada la audiencia el 15 de marzo de 2019, el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca constituido en Juez de garantías, mediante Resolución N° 02/2019 de 15 de marzo denegó la tutela. Dicha resolución fue objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0736/2019-S1 de 12 de agosto, que revocó la Resolución N° 02/2019 de 15 de marzo y concedió la tutela ante la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 368/2018 de 07 de mayo, disponiendo emitir nueva resolución que absuelva el planteamiento formulado por el accionante en su recurso de casación respecto a apreciar y valorar de manera conjunta todos los informes periciales, analizando y pronunciándose sobre los datos técnicos y mediciones que contenía, además comparando las conclusiones de cada uno de los peritos, así como las contradicciones de mensura.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
En la forma.
Refirió que el Auto de Vista no cumplió con la pertinencia que exige el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, en sentido que el Ad quem no se pronunció sobre el reclamo de apelación sobre la excepción de prescripción trienal de los supuestos daños y perjuicios, vulnerando el art. 1508.I del Código Civil.
En el fondo.
1.- Acusó infracción del art. 441 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el art. 202 de la Ley Nº 439; por no haber apreciado o valorado correctamente los informes periciales tanto de la parte actora, como del recurrente, asimismo el peritaje de oficio o dirimidor. De la misma manera haber permitido que el perito dirimidor asumiera la potestad y atribuciones de un Juez de instancia, y decidiera la contienda judicial incurriendo en la infracción de los arts. 1333 y 625 concordantes con el art. 307.II todos del Código Civil.
2.- Denunció que el perito dirimidor no tomó en cuenta la superficie total del terreno, incluidos los 16,96 m2, que harían un total de 142,54 m2, que resultaría de sumar los 125,58 m2 que el mismo perito comprobó por mensura, y los 16,96 m2 que integrarían el lote de terreno en disputa. Extremo que según el recurrente fue corroborado por el Juez de la causa en la inspección judicial, a su vez ratificado por el título de la actora en su cláusula sexta, documentales complementarias que nunca habrían sido compulsadas conjuntamente por el Juez de la causa. En definitiva, la diferencia del terreno vendido de 150 m2, luego de las mediciones verificadas por el perito de oficio, solo es 7,46 m2.
3.- Reclamó que el plano de línea municipal (sin aprobar) a fs. 5 no fue considerado por el A quo ni Ad quem, ya que éste tendría la eficacia probatoria para resolver la causa, ya que el Reglamento de Lotificación y Anexiones del Municipio establece el ancho de la acera y la vía y otorga al propietario del terreno las normas de construcción de acuerdo al Reglamento de Áreas Históricas de Sucre.
4.- Manifestó violación del art. 1508.I del Código Civil por omisión indebida en el fallo de segunda instancia.
De la contestación al recurso de casación.
Contestó negativamente refiriendo que el recurso es vacío, infundado e inconsistente peticionando declarar improcedente, o caso contrario este Tribunal pronuncie un Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, pues excepto lo concerniente a la acción de pago de daños y perjuicios, las determinaciones son justas, probas y ecuánimes, son el fruto y el resultado del comportamiento indebido e ilegal del demandado que confesó espontáneamente en su memorial de contestación.
Asimismo, señaló que no puede ser valorado el informe pericial de descargo puesto que fue presentado el 28 de febrero de 2016, es decir fuera de plazo, ya que su plazo feneció el 11 de febrero de 2016.
Manifestó que el demandado no se opuso a la designación del perito de oficio, tampoco solicitó aclaraciones, pues el memorial de fs. 318 a 320 no puede ser tomado en cuenta al haber sido presentado fuera de plazo y habiendo precluído su derecho, indicó criterios subjetivos que debió reclamarlos oportunamente y no en el recurso de casación cuando su derecho ya precluyó. Además, que el informe pericial no es contradictorio, sino que refleja la verdad de los hechos y es la prueba de la efectivización del principio de verdad material, cumpliendo con todos los puntos de pericia encomendado por el Juez y las partes, y el demandado no pidió la apreciación y valoración de otros medios probatorios.
Finalmente señaló que ni el plano de línea nivel, ni el resto de la prueba documental de cargo fue objetada, rechazada, observada o desconocida por el demandado, no pudiendo a estas alturas pretender con criterios personales y subjetivos observar las mismas.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0736/2019-S1
De lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0736/2019-S1 de 12 de agosto, que revocó la Resolución N° 02/2019 de 15 de marzo y concedió la tutela ante la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 368/2018 de 07 de mayo, bajo los siguientes extremos:
a) Se absuelva el planteamiento formulado por el accionante en su recurso de casación respecto de la inobservancia en la valoración de la prueba efectuada por las autoridades que confirmaron la determinación del Juez A quo, vale decir considerar las reglas de apreciación establecidas en el art. 441 del abrogado Código de Procedimiento Civil, respecto de apreciar y valorar de manera conjunta todos los informes periciales, analizando y pronunciándose sobre los datos técnicos y mediciones que contenía.
b) Que se compare las conclusiones de cada uno de los peritos, así como las contradicciones de mensura.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la verdad material.
La verdad material como un principio establecido en el art. 180. I, de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización, la misma fue interpretada por este Supremo Tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil refirió que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...
… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
III.2. Los presupuestos de la reivindicación.
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