Texto del fallo
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<p style="margin:800 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:800 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0877/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 05 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-48-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Antonio Cáceres Cuellar c/ Wilber Sandoval Sánchez y Roberto Colque Chura, en calidad de presidente y tesorero de la Cooperativa de Proveedores de Carne Chuquisaca (COPROCACH RL.). </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Devolución de valor de certificado de aportación y pago de excedentes de percepción. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 2042 a 2051 vta., interpuesto por Antonio Cáceres Cuellar contra el Auto de Vista N° 120/2025 de 24 de marzo, corriente de fs. 2026 a 2031 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de devolución de valor de certificado de aportación y pago de excedentes de percepción, seguido por el recurrente contra Wilber Sandoval Sánchez y Roberto Colque Chura, en calidad de presidente y tesorero de la Cooperativa de Proveedores de Carne Chuquisaca (COPROCACH RL.), el escrito de respuesta de fs. 2056 a 2057, el Auto de concesión de 05 de mayo de 2025 visible a fs. 2058, el Auto Supremo de admisión N° 0449/2025-RA de 21 de mayo, obrante de fs. 2064 a 2065 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Antonio Cáceres Cuellar, por memorial de demanda que cursa de fs. 18 a 22 vta., reiterado por memorial de fs. 25 a 27 y subsanado de fs. 29 a 30, promovió proceso ordinario de devolución de valor de certificado de aportación y pago de excedentes de percepción, contra Wilber Sandoval Sánchez y Roberto Colque Chura, en calidad de presidente y tesorero de la Cooperativa de Proveedores de Carne Chuquisaca (COPROCACH RL.), quienes una vez citados, conforme escrito cursante de fs. 53 a 58 vta., contestan negativamente e interponen excepciones de falta de legitimación pasiva, emplazamiento a terceros, demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial; pretensión de emplazamiento a terceros que mereció el Auto de 19 de junio de 2024, obrante de fs. 64 vta. a 65, en la que se deniega el llamamiento a terceros; por otra parte, con relación a las otras excepciones planteadas, las mismas no fueron resueltas en mérito al Auto de 26 de agosto de 2024 cursante a fs. 107 y vta., que determinó por no justificada la inasistencia de los demandados a la audiencia preliminar del 25 de julio de 2024; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 246/2024 de 27 de noviembre, visible de fs. 1965 a 1968 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos; en consecuencia, COPROCACH deberá dar cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 06/2022 de 04 de julio; es decir, devuelva los aportes como socio, los beneficios y la alícuota parte de la venta del bien inmueble de la calle Enrique Viaña, en el porcentaje que corresponda, dentro en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Antonio Cáceres Cuellar según escrito de fs. 1970 a 1979 y por Marco Antonio Rodríguez y Rolando Ignacio Graz Márquez en calidad de Presidente y Vicepresidente de COPROACH según escrito de fs. 1997 a 2006, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 120/2025 de 24 de marzo, corriente de fs. 2026 a 2031 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, mereciendo las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación por escritos a fs. 2035 y fs. 2037 vta., que fueron declarados NO HA LUGAR por Autos de 27 de marzo de 2025 visibles a fs. 2036 y fs. 2038, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el marco del art. 145 del Código Procesal Civil, que busca equilibrar la objetividad y subjetividad en la valoración de la prueba, se tiene que, la Sentencia se halla debidamente fundamentada, asimismo, </span><span style="font-style:italic;">“no”</span><span> evidenciaría la existencia de vulneración a los principios de legalidad, congruencia, y debido proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación con el segundo agravio, sobre la doble contabilidad, dicha circunstancia no es objeto del proceso, por lo cual, si se quería enjuiciar dicha circunstancia, debió demandarse, lo cual acontece de igual forma con algún ilícito o contravención a la normativa penal, correspondiendo que se acuda a la vía idónea.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En consecuencia, no se tiene fundamentos validos para sostener que la Sentencia impugnada haya incurrido en errores respecto a la interpretación y aplicación, debiendo desestimarse los agravio y confirmarse la resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto al recurso de apelación de la COPROACH:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión de la Sentencia se tiene que la misma se fundamenta en base a la prueba de fs. 283 y de fs. 274 a 276, todas referente a su pertenencia como socio de la cooperativa desde 1995, sobre de fs. 123 a 247 sobre proceso sumario contra el demandante, asimismo, de fs. 287 a 291 sobre acta de autorización de venta de bien inmueble de lote de terreno ubicado en la calle Enrique Viaña, y la confesión provocada de fs. 104 a 105; por lo que la autoridad de primera instancia se basó en hecho acreditados en la señalada prueba, habiendo valorado cada una, declarando probada la demanda, sin señalarse monto alguno, por lo que el Tribunal vio pertinente que en ejecución de Sentencia se determinaran los montos de dinero que vayan a corresponder al demandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Cáceres Cuellar, según escrito visible de fs. 2042 a 2051 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista, carece de debida congruencia, así como falta de fundamentación y motivación, configurándose en una resolución arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso en su dimensión de congruencia externa, conforme el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exigen resoluciones ajustadas a los argumentos y pretensiones de las partes, al no resolver conforme los agravios expuestos en el recurso de apelación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Tribunal de alzada incumplió su deber de actuar de oficio para esclarecer hechos relevantes, pese a la existencia de elementos como la confesión judicial provocada y el manejo contable cuestionado, que conforme el art. 1.16 y 213 del Código Procesal Civil, exigían actividad probatoria complementaria o un análisis razonado, puesto que, al limitarse a una valoración deficiente de la prueba, omitieron el cumplimiento de los mecanismos legales destinados a alcanzar la verdad material en el proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El Tribunal incurrió en incongruencia negativa (</span><span style="font-style:italic;">citra petita</span><span>) al omitir pronunciarse sobre la prueba de confesión judicial y no valorar la inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia preliminar, en contradicción con el art. 365. III del Código Procesal Civil; asimismo, se descontextualizo el principio de verdad material y omitir la adecuada valoración de la carga probatoria que recaía sobre la parte demandante, conforme los arts. 136 y 213 del Código Procesal Civil, arts. 295 y 519 del Código Civil y los principios consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado., el art. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó anule el Auto de Vista, ordenándose la recepción de la prueba de confesión, en su caso, se case y deliberando en el fondo, revoque la sentencia declarando probada la demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Marco Antonio Rodríguez Soliz y Rolando Ignacio Graz Márquez, en calidad de presidente y vicepresidente de la COPROCACH, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 2056 a 2057 alegando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso de casación no cumple con el Art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, por cuanto si bien indica el auto recurrido; empero, no refiere su foliación, no indica los motivos del recurso, pues no existe claridad ni precisión, tampoco indica cual fuere la norma o ley aplicada indebida o erróneamente, por ello, no debe ser admitida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el recurso se hace referencia a una incongruencia interna y externa, alegándose una falta de análisis individual de los medios probatorios, como la confesión provocada, cuando nunca se produjo dicho medio; asimismo, se alega falta de aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, por inasistencia injustificada del demandado, cuando el Tribunal de alzada se pronunció al respecto; además, no se indica en qué consistiría la errónea interpretación, existiendo impropiedad recursiva, por lo cual no corresponde ingresar a resolver el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare la inadmisibilidad e improcedencia del recurso de casación, sea con costas y costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componentes del Debido Proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En cuanto al tema, la SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, concluyó que: </span><span>“…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que </span><span style="font-weight:bold;">toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma</span><span>, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>(…) </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas</span><span style="font-style:italic;">. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la congruencia en las resoluciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 707/2022 de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: </span><span>“…Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. Respecto al principio dispositivo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 194/2021 de 04 de marzo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: </span><span>“…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre,</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>razonó que: ´…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte`.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El autor de Santo en su obra ´El Proceso Civil` sobre el principio dispositivo señala que: ´…en términos generales, puede definirse como ´aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez`. El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos "nemo iudex sine actore` (no hay juez sin actor) y "ne procedat iudex ex officio` (los jueces no proceden de oficio). ´Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte` (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos”. Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, </span><span style="font-weight:bold;">siendo titular la persona que se vea afectada</span><span>, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por su parte el Auto Constitucional Plurinacional 0119/2024-O de 23 de diciembre preciso que, </span><span>“</span><span style="font-weight:bold;">ii. Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC establece que: ‘La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley’</span><span>. Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) Iniciativa</span><span>. ‘El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nenio iudex sine adore; ne procedat iudex ex officio)’. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) Disponibilidad del derecho material</span><span>. </span><span style="text-decoration:underline;">‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión’</span><span>. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) Impulso procesal</span><span>. ‘Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>(…) </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) Delimitación del thema decidendum. ‘El principio dispositivo </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)’</span><span>.</span></p>
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