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TSJ

AS/0877/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0877/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: PT-21-260-S Partes: Ruth Enríquez López c/ Dominica Mónica Enríquez López.

Proceso: División y partición de bien indiviso.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 601 a 605 vta., interpuesto por Ruth Enríquez López, contra el Auto de Vista N048/2026 de 27 de febrero, corriente de fs. 592 a 599, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien indiviso, seguido por la recurrente contra Dominica Mónica Enríquez López; sin contestación; el Auto de concesión de 07 de abril de 2026, visible a fs. 608; el Auto Supremo de admisión N 0473/2026-RA de 23 de abril, obrante de fs. 613 a 614 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Ruth Enríquez López por memorial de demanda que cursa de fs. 46 a 47, subsanado a fs. 49 y fs. 53, promovió el proceso ordinario de división y partición de bien indiviso contra Dominica Mónica Enríquez López, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 255 a 260 vta., respondió a la demanda allanándose parcialmente en cuanto a la división y partición del inmueble, contestó de manera negativa y solicitó que la demandante le reembolse los gastos efectuados en el inmueble en el 100 de la cuota parte, hijuela o porción que le llegue a corresponder a la copropietaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 04 de enero de 2024, que cursa de fs. 560 vta. a 566, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda disponiendo ha lugar la partición y división del bien inmueble ubicado en la Calle Cobija N73 (ubicación concreta Pasaje Loa s/n, Zona San Benito) de la ciudad de Potosí, con una superficie de 1.026,00 mts2 (bajo relevamiento de una superficie de 854,60 mts?), registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 5.01.1.01.0033574, que corresponde dividirse físicamente entre dos partes, las copropietarias Ruth Enríquez López y Dominica Mónica

Enriquez López. Asimismo, en cuanto a los gastos necesarios de conservación y mantenimiento como tal efectivizados corresponde cancelarse en un 50 a quien lo realizó que es Dominica Mónica Enríquez López por parte de Ruth Enríquez López, es decir en el monto de Bs. 26.402,51, monto que deberá ser cancelado previo a la entrega de la minuta a favor de la persona obligada. Sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ruth Enríquez López, según escrito de fs. 567 a 571, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, emita el Auto de Vista N 048/2026 de 27 de febrero, cursante de fs. 592 a 599, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, y en ese mérito dispone que en cuanto a los gastos necesarios de conservación y mantenimiento como tal efectivizadas, corresponde cancelarse en un 50 a quien lo realizo que es Dominica Mónica Enríquez López por parte de Ruth Enríquez López, es decir, en el monto de Bs. 26.402,51, en el término de 45 días de ejecutoriado el presente fallo bajo apercibimiento de embargo y subasta de los bienes propios de la demándate, bajo los siguientes argumentos:

-Señaló que la demandada, al contestar la demanda, además de allanarse parcialmente a la división y partición del inmueble, hizo referencia expresa a los gastos de conservación y mantenimiento que habría efectuado sobre el bien común, solicitando su reembolso; por lo que, en audiencia preliminar dicho extremo fue incorporado al objeto de la prueba, disponiéndose que la demandada acredite las erogaciones efectuadas y la procedencia de su restitución, en consecuencia, el pronunciamiento contenido en la Sentencia respecto al reembolso de los gastos de conservación y mantenimiento no constituye una resolución ultra ni extra petita, toda vez que dicho aspecto formó parte de la controversia procesal y fue sometido a actividad probatoria durante la tramitación de la causa.

-El Tribunal de alzada razonó que la controversia principal en el caso se circunscribe a la materialización del derecho de propiedad de las partes respecto del bien objeto de división y partición; en ese marco, habiéndose ya determinado la procedencia de la división del inmueble a efectos de posibilitar el ejercicio pleno e individual del derecho propietario, concluyó que la imposición de una condición consistente en supeditar la entrega de la minuta al previo pago de los gastos de conservación y mantenimiento constituye una limitación innecesaria al referido derecho, por ello, consideró que dicho condicionamiento no resulta compatible con la finalidad del proceso, correspondiendo revocar parcialmente ese extremo de la Sentencia, disponiendo en su lugar el otorgamiento de un plazo judicial razonable para el cumplimiento de la obligación, bajo apercibimiento de ejecución forzosa sobre los bienes de la obligada hasta la satisfacción del monto fijado.

OA A -Finalmente, se consideró que la decisión de primera instancia no responde a una mera intuición del juzgador, sino a una motivación concreta expresada en Sentencia, sustentada en la pericia que propone la división del inmueble en porciones A, B, C e incluso D, contenidas en planos de opción de partición que permiten una distribución equilibrada del bien y que la sola afirmación de que debían considerarse únicamente dos opciones (A y B), por tratarse de dos partes, resulta insuficiente, pues desconoce el medio probatorio pericial, concluyendo que no existe una expresión fundamentada del agravio concreto, lo que constituye una exigencia para la procedencia del recurso de apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruth Enriquez López, según escrito visible de fs. 601 a 605 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO Il:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó que:

En la forma:

a) El Tribunal de alzada declaró inadmisible el tercer agravio de apelación por supuesta falta de expresión suficiente de agravios; sin embargo, previamente efectuó consideraciones y razonamientos sobre el contenido de dicho agravio, lo que evidenciaría una contradicción interna entre la fundamentación y la decisión asumida, señalando que se habrían vulnerado los arts. 213.II, 218. II. inc. b) y 265 del Código Procesal Civil.

En el Fondo:

b) Errónea interpretación de los institutos de la contestación y la reconvención previstos en los arts. 125, 126, 130, 131, 345 y 346 del Código Procesal Civil, por cuanto el Tribunal de alzada habría considerado que la simple mención de gastos de conservación y mantenimiento del inmueble realizada en la contestación a la demanda habilitaría la imposición de una condena de pago del 50 de dichos conceptos en contra del demandante, pese a que la parte demandada no formuló reconvención ni planteó pretensión autónoma alguna sobre dicho extremo, por lo que al haberse dispuesto dicha condena se habría equiparado indebidamente la contestación con una reconvención, generando una decisión extra petita, en contravención del art. 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 15.1 y 30 num. 6 de la Ley N 025.

c) Interpretación errónea en la valoración del dictamen pericial, por cuanto este inicialmente establecía opciones de división A y B; sin embargo, el Juez A quo habría ampliado dichas altemativas a C y D, como si existieran cuatro

copropietarios, cuando en realidad son únicamente dos partes en el proceso, pese a dicha observación, el Tribunal Ad quem habría confirmado dicha determinación, considerando válidas las cuatro opciones de división, lo cual resultaría incorrecto, pues la partición debía circunscribirse únicamente a las opciones A y B, esta decisión afecta los intereses del recurrente, ya que una división en más fracciones generaría mayores costos de individualización del inmueble.

En base a tales fundamentos, solicita case el Auto de Vista impugnado.

2. Contestación al recurso de casación:

Habiendo notificado a la parte contraria, no se tiene ningún memorial de respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Del principio de congruencia.

Al respecto el Auto Supremo N0666/2022 de 07 de septiembre citando el Auto Supremo N651/2014 de 06 de noviembre, señalo que: Al respecto corresponde señalar que la doctrina, en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es dectr, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/ o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda

AD instancia.... Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N0255/2014 y N0704/2014.

De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

II.2. De la división de la cosa común.

Sobre el tema el Auto Supremo N859/2017 de 21 de agosto, señalo: El Art. 158 del Código Civil, establece que ... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección, al respecto el art.

167-I1 de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.

El Art. 169 del Código Civil, señala que: la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios; sin embargo el art. 170 del Código Civil indica ... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio... de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que, a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales.

Sobre el particular el Autor Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil Concordado y Comentado señaló que, a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.

De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la

posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.

En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.

En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida comodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.

III.3. De la verdad material.

Con relación al Auto Supremo N 1081/2019 de 22 de octubre, citando el Auto Supremo N131/2016, refirió que: ...en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la avenguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa Yy equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de

gano urnoa derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.

Así también el Auto Supremo N 225/2015 de 10 de abril al respecto expresó que:

Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que II3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art.

180.1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional N0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el

conocimiento de las formas.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están el argumento del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación:

En la forma:

1. Referente al agravio en el inciso a); donde el Tribunal de alzada habría declarado inadmisible el tercer agravio de su apelación por la supuesta falta de expresión suficiente de agravios; sin embargo, previamente efectuó consideraciones y razonamientos sobre el contenido de dicho agravio, lo que evidenciaría una contradicción interna entre la fundamentación y la decisión asumida, señalando que se habrían vulnerado los arts. 213.II, 218. II. inc. b) y 265 del Código Procesal Civil.

Al respecto, conforme a lo desarrollado en el apartado II.1 de la presente resolución, sobre el principio de congruencia que exige que la resolución judicial guarde correspondencia con lo solicitado y agravios planteados por las partes, tanto en su dimensión externa como interna; la congruencia externa, obliga a decidir únicamente sobre lo pedido en el proceso o en la apelación, mientras que la interna exige coherencia entre los fundamentos y la parte resolutiva de la decisión. Su inobservancia puede generar incongruencia ultra petita, extra petita o citra petita, según se resuelva más allá, fuera o por debajo de lo solicitado.

Bajo ese contexto, de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 5607 a 571, se advierte que la recurrente identificó tres agravios sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada, los cuales fueron objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista N 048/2026 de 27 de febrero; no obstante, respecto al tercer agravio, referido a la división física del inmueble conforme a las opciones contenidas en el informe pericial, el Tribunal de alzada, luego de desarrollar un análisis sobre el reclamo formulado, concluyó señalando que la apelante no expresó una fundamentación suficiente que permita observar el informe pericial, su eventual impugnación o su valoración en Sentencia, sosteniendo finalmente que correspondía aplicar el art.

218.II inc. b) del Código Procesal Civil y declarar inadmisible el recurso en ese extremo.

Por ello se advierte una inconsistencia interna en la fundamentación de la

AA resolución, puesto que, por una parte, el Tribunal desarrolla consideraciones respecto al agravio formulado y, por otra, sostiene que la falta de fundamentación impedía abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo; sin embargo, dicha contradicción carece de trascendencia procesal suficiente para disponer la nulidad del Auto de Vista, toda vez que de su lectura integral se evidencia que el Tribunal de alzada examinó el agravio planteado y emitió una respuesta concreta respecto del mismo, llegando a concluir que la argumentación expuesta por la apelante resultaba insuficiente para desvirtuar la valoración asumida en Sentencia respecto al informe pericial.

En ese entendido, si bien se advierte una aplicación poco coherente del art. 218.11 inc. b) del Código Procesal Civil, al haberse declarado inadmisible un agravio respecto del cual previamente se desarrolló un análisis argumentativo, dicha circunstancia no reviste trascendencia suficiente para invalidar la resolución impugnada, ello debido a que no se evidencia vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista contiene fundamentación y motivación respecto del reclamo formulado, ni del art. 265 del mismo cuerpo legal, toda vez que el Tribunal de alzada circunscribió su análisis a los agravios planteados por la apelante y emitió respuesta sobre cada uno de ellos.

En consecuencia, no se advierte afectación al derecho de impugnación ni la existencia de incongruencia omisiva que hubiera privado a la recurrente de una respuesta jurisdiccional efectiva, deviniendo el agravio en infundado.

En el fondo:

2. Referente al agravio en el inciso b); sobre la errónea interpretación de los institutos de la contestación y la reconvención, al considerar que la referencia a gastos de conservación y mantenimiento efectuada en la contestación habilitaba una condena de pago contra la demandante, pese a que la demandada no formuló reconvención ni planteó una pretensión autónoma sobre ese extremo, dando lugar a una decisión extra petita.

Al respecto, resulta necesario puntualizar lo razonado en el apartado III.2 de la presente resolución que señala que la división y partición tiene por finalidad poner fin al estado de copropiedad, correspondiendo al Juez determinar si el bien admite una cómoda división material. De ser posible, deberá asignar a cada copropietario una porción proporcional a su cuota; únicamente cuando la división resulte imposible o esté prohibida por ley procede la venta del bien y la distribución de su valor.

Asimismo, el apartado III.3 de la presente resolución sobre la verdad material que se impone al juzgador el deber de resolver conforme a la realidad de los hechos

acreditados en el proceso, privilegiando el contenido sustancial sobre los formalismos. En ese marco, el Juez puede valorar integralmente la prueba e incluso disponer actuaciones necesarias para alcanzar una decisión Justa y fundada en los hechos efectivamente demostrados.

En ese contexto, se tiene que la recurrente presenta demanda de división y partición de un bien indiviso ubicado en la Calle Cobija N 73 (ubicación concreta Pasaje Loa s/n, Zona San Benito) de la ciudad de Potosí, con una superficie de 1.026,00 mts2 (bajo relevamiento de una superficie de 854,60 mts2), registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 5.01.1.01.0033574, corrido en traslado la demandada Dominica Mónica Enríquez López responde de fs. 255 a 260 vta., en el que se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la división y partición de inmueble, contesta de manera negativa y solicita que la demandante reembolse los gastos efectuados en el inmueble en el 100, desarrollándose la causa y que en audiencia preliminar de fs. 468 a 479 se ha determinado entre sus puntos la fijación del objeto de la prueba que se acredite en función de lo alegado por la parte demandada en cuanto a los gastos de conservación y gastos efectuados en cuanto a las construcciones del inmueble, aspecto que fue objeto de recurso de reposición pero que fue rechazado, desarrollándose la causa hasta dictarse Sentencia por el cual se declara probada la demanda disponiendo ha lugar la partición y división del bien inmueble que corresponde dividirse fisicamente entre dos partes, las copropietarias Ruth Enriquez López y Dominica Mónica Enriquez López y también se dispuso en cuanto a los gastos necesarios de conservación y mantenimiento como tal efectivizados corresponde cancelarse en un 50 a quien lo realizó que es Dominica Mónica Enriquez López por parte de Ruth Enriquez López, es decir en el monto de Bs. 26.402,51 monto que deberá ser cancelado previo a la entrega de la minuta a favor de la persona obligada. Decisión que fue objeto de impugnación y revocado por el Tribunal de alzada solo en cuanto a que el monto a cancelarse sea en el plazo de 45 días bajo apercibimiento de embargo de los bienes propios de la demandante.

En ese contexto, la problemática jurídica que nos plantea la parte recurrente a ser dilucidada consiste en determinar si es jurídicamente válido que los Jueces de instancia hubieron dispuesto el reconocimiento y condena al pago del 50 de los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble en favor de la demandada, cuando ésta no habría formulado reconvención ni planteado una pretensión autónoma sobre dicho extremo, sino únicamente efectuado una referencia dentro de su contestación a la demanda, lo que impediría su incorporación como objeto de decisión dentro del proceso.

Ahora bien, con relación a este punto, corresponde señalar que si bien la parte

YC JT recurrente sostiene la inexistencia de una reconvención formal sobre los gastos de conservación y mantenimiento, no es menos evidente que dicha pretensión fue efectivamente introducida dentro del proceso a través de la contestación a la demanda, en la que se solicitó el reconocimiento y reembolso de los gastos efectuados sobre el bien común, constituyendo un extremo controvertido que fue postulado por la demandada.

Sin embargo, de la actividad probatoria desarrollada en el proceso se advierte que dichos gastos no solo fueron alegados, sino además acreditados y valorados por los jueces de instancia, lo que activa el principio de verdad material, en cuanto impone al juzgador el deber de privilegiar la realidad demostrada en el proceso por encima de rigorismos formales, cuando estos no desnaturalizan el objeto del litigio ni afectan el derecho de defensa.

Es importante señalar, que el proceso de división y partición no se agota en la adjudicación material del bien, sino que tiene por finalidad esencial la extinción total del estado de copropiedad, lo que exige una liquidación integral de las relaciones jurídicas derivadas de dicha comunidad, incluidas aquellas vinculadas a mejoras, gastos necesarios o erogaciones efectuadas en beneficio del bien común.

Bajo ese entendimiento, la incorporación y resolución de este extremo también responde a criterios de economía procesal, en la medida en que evita la fragmentación del conflicto y la eventual promoción de un proceso posterior sobre los mismos hechos ya debatidos y probados, garantizando así una solución única, coherente y definitiva de la controversia entre copropietarios.

En ese marco, la decisión asumida por los jueces de instancia no configura una resolución extra petita, sino el ejercicio de la función jurisdiccional orientada a la liquidación integral del estado de copropiedad, resolviendo todas las consecuencias Jurídicas emergentes de la relación común, conforme a los hechos introducidos, probados y valorados en el proceso.

En ese entendido, la ausencia de una reconvención formal no resulta determinante, cuando el extremo relativo a los gastos fue incorporado al debate, sometido a prueba y efectivamente verificado, correspondiendo su tratamiento dentro de la solución integral del conflicto, en aplicación de los principios de verdad material y economía procesal que rigen la actividad jurisdiccional, por lo que el agravio deviene en infundado.

3. Referente al agravio en el inciso ce); sobre la incorrecta valoración del dictamen pericial, porque el informe solo contemplaba dos opciones de división (A y B) para dos copropietarias, pero el juez incorporó indebidamente las opciones C y D, ampliando la partición como si existieran más partes generando perjuicio

económico al implicar una división más fraccionada del inmueble, con mayores

costos de individualización.

Al respecto, corresponde señalar que, en los procesos de división y partición de bien indiviso, la finalidad del dictamen pericial consiste en proporcionar al juzgador elementos técnicos que permitan establecer la posibilidad y forma de materialización de la división del inmueble, conforme a sus características fisicas, dimensiones y configuración, no encontrándose limitada la labor del profesional técnico a la formulación de una única alternativa de distribución.

En ese marco, de la revisión del informe pericial de fs. 498 a 515 y su ampliación de fs. 535 a 545, se advierte que las alternativas A, B, C y D fueron propuestas por el profesional técnico como distintas posibilidades de división del inmueble, conforme a criterios propios de su especialidad, no implicando ello la existencia de un número distinto de copropietarios ni que el bien deba ser necesariamente dividido en cuatro partes, como erróneamente sostiene la recurrente.

En consecuencia, la incorporación de las alternativas C y D responde a la necesidad de otorgar al Juez de la causa mayores elementos técnicos para determinar la forma más adecuada de extinguir el estado de copropiedad existente entre las partes, correspondiendo al juzgador valorar dichas propuestas conforme a las circunstancias concretas del caso y la finalidad del proceso.

Asimismo, debe considerarse que la existencia de las referidas alternativas periciales no determina por sí misma la configuración definitiva del inmueble, toda vez que la asignación material de las porciones correspondientes a cada copropietaria será definida en ejecución de Sentencia, mediante el sorteo de hijuelas dispuesto por la autoridad judicial, oportunidad en la cual se establecerá la adjudicación conforme a las alternativas técnicas existentes.

Bajo ese contexto, la afirmación de la recurrente respecto a que la consideración de las opciones C y D generaría mayores costos de individualización constituye una apreciación subjetiva que no se encuentra respaldada por un elemento técnico que evidencie la inviabilidad de dichas alternativas o una afectación concreta a su derecho propietario, limitándose a expresar su desacuerdo con la valoración efectuada por los jueces de instancia respecto al informe pericial.

Por lo expuesto, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en una incorrecta valoración del dictamen pericial, puesto que las alternativas propuestas constituyen criterios técnicos orientados a posibilitar la división material del bien común, sin que ello implique una alteración del número de copropietarias ni un perjuicio demostrado para la recurrente; correspondiendo, en consecuencia, declarar infundado el agravio.

A (ZA Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución prevista por el art. 220.11 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 601 a 605 vta., interpuesto por Ruth Enriquez López, contra el Auto de Vista N048/2026 de 27 de febrero, corriente de fs. 592 a 599, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi. Con costas y costos al recurrente.

No se regula el honorario profesional al no haberse contestado el recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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Datos del proceso

Demandante
Ruth Enriquez Lopez
Demandado
Dominica Monica Enriquez Lopez
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0877/2026Fuente oficial