Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 878
Sucre, 08 de diciembre de 2015
Expediente : 252/2015-S
Demandante : Betty Andonaigue Visalla
Demandado : Empresa “POCHO`S” Service S.R.L.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 216 a 220, interpuesto por Nigel Edmundo Vargas Morales, en representación legal de la empresa POCHO’S SERVICE S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 51 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Betty Andonaigue Visalla, contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 223; el Auto de 19 de mayo de 2015 a fs. 224 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 30/13 de 18 de julio de fs. 124 a 127 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 9 a 10, interpuesta por Betty Andonaigue Visalla, contra la empresa Pocho’s Service S.R.L, representada por Nigel Edmundo Vargas Morales; con costas; ordenándose el pago a tercero día a favor de trabajador, por el tiempo de servicios de 2 años, 5 meses y 16 días; con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-900 por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos pendientes, subsidios pre natal, natalidad y lactancia, la suma total de Bs.-18.423,50.- (dieciocho mil cuatrocientos veintitrés 50/100 bolivianos) , más la multa del 30% y la actualización en UFV’s, dispuesta por los arts. 9 y 10 del DS Nº 28699 del 01 de mayo de 2006,
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 130 a 131 vta., por Nigel Edmundo Vargas Morales, en representación legal de la empresa POCHO’S SERVICE SRL, mediante Auto de Vista Nº 51 de 27 de febrero de 2015 (fs. 141 a 142), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de 18 de julio de 2013 cursante a fs. 124 a 127, con costas.
I. 3. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que, Nigel Edmundo Vargas Morales, en representación legal de la empresa POCHO’S SERVICE SRL, interponga el recurso de casación en el fondo y en la forma, que extractando lo sustancial de su contenido, expresó:
En el fondo:
1. Violación del art. 150 del CPT, respecto a la relación laboral y el tiempo de prestación de servicios; siendo que, en autos la demandante sólo habría presentado los documentos de gestación y de nacimiento de su hija, no habiendo presentado ningún otro documento para acreditar las pretensiones de su demanda; por el contrario, según la parte demandada, con los contratos de trabajo de fs. 24 y 31, habría acreditado la relación laboral y el tiempo de servicios de un primer periodo de trabajo del 16 de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2008 y en un segundo periodo de trabajo del 20 abril de 2009 al 07 de octubre de 2009, documentos que también habrían sido usados como prueba por la demandante, otorgándole validez a los mismos.
Por otra parte, no se habría valorado la citación de fs. 23, misma que concordaría con la renuncia efectuada por la demandante el 31 de julio de 2008, intentando cobrar algún derecho laboral, según rezaría por la citación referida; pruebas que no habrían sido consideradas por el Auto de Vista para establecer el tiempo de prestación de servicios y la relación laboral.
2. Violación del art. 150 del CPT, respecto al salario indemnizable; alega que el salario indemnizable sería de Bs.-700.- y no de Bs.-900.- como habría indicado la demandante, extremo que habría demostrado con los documentos de fs. 22, 24, 31, 70, 71 y 72 de obrados; además con las propias declaraciones testificales de cargo fs. 63, y el acta de audiencia de conciliación de fs. 5 y 37, documentos que no admitirían prueba en contrario; en ese sentido, sostiene que la demandante no habría aportado prueba al respecto y por el contrario la Empresa sí habría demostrado prueba suficiente.
3. Violación del art. 150 del CPT, respecto a la ruptura de la relación laboral; alega que la demandante no habría sido despedida indirecta o intempestivamente, como concluyeron los de instancia, en razón de haberla cambiado de lugar de trabajo; sino que, ésta habría abandonado sus labores de trabajo, aspecto que se habría demostrado con el contrato de fs. 31, literal que habría negado firmar la actora como sostuviera a fs. 55; abandono que también se habría demostrado con la carta de fs. 34; en ese sentido, el despido indirecto asumido por la trabajadora, no estaría argumentado ni justificado; puesto que, el cambio de lugar de trabajo que se le hizo, pese a desconocer su estado de gravidez, era favorable para ella y su niño en gestación. Por lo que el Tribunal de Alzada, debió aplicar el art. 12 de la LGT, sancionando a la trabajadora con el pago equivalente a un mes de sueldo, por no haber dado el pre aviso de su retiro con la anticipación de al menos 30 días.
Por lo expuesto, señalo que el Auto de Vista, no habría aplicado correctamente el art. 250 del CPT; asimismo manifestó que, si los juzgadores hubiesen dado lectura a los documentos de fs. 70, 71 y 72, hubiesen generado convicción en relación al sueldo y otros asuntos inherentes al juicio; en ese sentido, el Tribunal de Alzada, no habría apreciado ni valorado las pruebas aportadas conforme a los arts. 3.j) y 158 del CPT.
Petitorio.
Solicitó, casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda; señalando asimismo que, en caso de haber omitido señalar otras violaciones de la ley, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia ejercite la facultad de los arts. 15 de la LOJ y 252 del CPC. (sic.).
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
De la lectura del recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la Empresa empleadora, la respuesta de la parte demandante y los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1. Respecto a la relación laboral y el tiempo de servicios prestados; que según la Empresa recurrente, la demandante sólo habría presentado los documentos de gestación y de nacimiento de su hija, no habiendo presentado ningún otro documento para acreditar las pretensiones de su demanda; por el contrario, los contratos de trabajo de fs. 24 y 31, acreditarían la relación laboral y el tiempo de servicios de un primer periodo de trabajo del 16 de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2008 y en un segundo periodo de trabajo del 20 abril de 2009 al 07 de octubre de 2009, documentos que también habrían sido usados como prueba por la demandante.
Al respecto, es necesario dejar claramente establecido que, en el caso de autos, primero que, no está en discusión la existencia o no de la relación laboral entre la trabajadora y la Empresa recurrente; por el contrario, dicho aspecto no ha sido negado por la parte empleadora a lo largo del proceso sustanciado; es más, a tiempo de responder a la demanda, la Empresa recurrente admitió expresamente que, la demandante trabajó en la empresa POCHO’S SRL, manifestando que la actora prestó sus servicios en dos periodos; además, dicha relación laboral ha sido ampliamente demostrada por los medios de pruebas existente en obrados, presentados por ambos sujetos procesales a lo largo del proceso; es más, comprobado cómo se tiene dicho extremo, la Empresa recurrente no interpuso este punto como agravio en su recurso de apelación; por lo que, en el caso presente, al estar demostrado tal extremo y al no haber sido objeto y punto de agravio llevado a segunda instancia, no corresponde su análisis ni entrar en mayores consideraciones al respecto; puesto que, según el principio de preclusión procesal, dispuesto en los arts. 3.e) y 57 del CPT, el reclamo a precluido, en razón a que dicho punto en cuestión debió haber sido intentado en recurso de apelación dentro del término previsto por Ley, etapa procesal que concluyó y se clausuró con la resolución del Auto de Vista recurrido; en consecuencia, este Tribunal de casación, considera que no existe materia justiciable para pronunciarse sobre aspectos que el Tribunal de Apelación, no se pronunció en conformidad al art. 236 del CPC.
Sin embargo de lo anotado, el recurrente cuestionó también en este punto de su recurso, en relación al tiempo de servicios de la trabajadora, manifestando que según los contratos de trabajo de fs. 24 y 31, ésta habría trabajado en dos periodos, un primer periodo del 16 de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2008, y un segundo periodo de trabajo del 20 abril de 2009 al 07 de octubre de 2009, documentos que también habrían sido usados como prueba por la demandante.
Al respecto, efectivamente conforme los contratos de trabajo de fs. 24 y 31 de obrados, la demandante Betty Andonaigue Visalla, trabajó en la empresa POCHO’S SRL., en dos periodos diferentes, aspecto que los de instancia también concluyeron en ese mismo sentido; puesto que, según el contrato de trabajo de fs. 24, se puede deducir que, la demandante inició una primera relación laboral con la Empresa demandada el 18 de noviembre de 2006, hasta diciembre de 2008, según la demanda de la actora de fs. 9 a 10 vta.; vale decir, por 2 años; en virtud a que, las documentales de fs. 21, 25 a 27, habrían sido negados por la demandante en razón de que las firmas estampadas en ellas no sería de la actora, motivo por el cual debieron ser sometidas a un estudio grafológico para establecer la autenticidad de las mismas; es más, el contrato de fs. 24, que según la Empresa demandada no habría sido tomado en cuenta, menos valorada por los de instancia, no es cierto ni evidente; puesto que dicho documento al no llevar la firma de la demandante o contratada, no contiene los requisitos de formación del contrato previsto en el art. 452 del Código Civil y menos, el consentimiento expreso o tácito establecido en el art. 453 del mismo compilado civil; por lo que, dicho documento y/o contrato, al no haber sido consentido por la otra parte (demandante), estampando su firma y/o rúbrica, no puede surtir sus efectos legales entre las partes contratantes, ni entre terceros interesados, como se puede advertir en el mencionado contrato; por lo que, lo aseverado por la Empresa hoy recurrente, en sentido de que la demandante en un primer periodo no habría trabajado hasta diciembre de 2008, no es cierto ni evidente.
Por otra parte, en relación al segundo periodo de trabajo, que según la Empresa recurrente sólo sería de tres meses, conforme se habría demostrado por el contrato de fs. 31 de obrados; sin embargo, los de instancia habrían establecido un tiempo de trabajo de 5 meses y 16 días; vale decir, del 20 de abril de 2009, al 06 de octubre de 2009; al respecto, si bien la documental de fs. 31, en la cláusula primera establece un tiempo determinado de trabajo por 89 días; es decir, del 20 de abril de 2009, al 19 de julio de 2009; sin embargo, dicho tiempo se entiende que fue ampliado hasta el 06 de octubre de 2009, fecha en la cual se la despido a la trabajadora; puesto que, según la versión de la propia demandante, ésta habría trabajado hasta el 06 de octubre de 2009, pretensión que objetivamente sería de tal manera; puesto que, según la nota de fs. 32 de obrados, el Jefe Administrativo de la empresa, le envió una nota de severa llamada de atención a la trabajadora en fecha 13 de agosto de 2009, lo que significa que la actora aún en esa fecha trabajaba en la empresa; es más, en fecha 07 de octubre de 2009, conforme se puede advertir por la nota de fs. 33 de obrados, de fecha 07 de octubre de 2009, nuevamente el Jefe Administrativo de la empresa, le hace conocer a la trabajadora que fue cambiada de puesto de trabajo; entendiéndose en consecuencia que, la trabajadora con la Empresa demandada, en la fecha y año señalado, aún existía relación laboral y no como equivocada y erradamente señaló la empresa recurrente, en sentido que la trabajadora el segundo periodo de trabajo habría concluido en el mes de julio de 2009, afirmación totalmente fuera de lugar que no condice con las pruebas existentes en obrados; en ese sentido el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista hoy recurrido, confirmando la sentencia de primer grado obró correctamente, en el marco de la pertinencia dispuesta en el art. 236 del CPC, sin vulnerar norma alguna, menos el art. 150 del CPT, norma legal que por el contrario, no cumplió la parte empleadora en relación al principio de inversión de la prueba a la que estaba obligado la Empresa demandada hoy recurrente; en consecuencia, los de instancia en el caso de autos, aplicaron correctamente la atribución permisiva de los arts. 3.j), 158 del CPT, en relación a la libre apreciación de la prueba, concordante con el art. 397 del CPC.
Finalmente en este punto señaló también que, no se habría valorado la citación de fs. 23, misma que concordaría con la renuncia efectuada por la demandante el 31 de julio de 2008, pruebas que no habrían sido consideradas por el Auto de Vista para establecer el tiempo de prestación de servicios; al respecto, de la lectura y análisis integral de la literal de fs. 23, de 20 de agosto de 2008, dicha documental está referida a una primera citación efectuada por el Ministerio del Trabajo, emplazando a Nigel Vargas Morales, propietario de la empresa POCHO’S SRL, para que éste pague el derecho laboral en el monto de Bs.-912.- demandado por la señora Betty Andonaigue Visalla; como se podrá advertir, dicha citación, emerge de un incumplimiento de obligación de salario, a cuya consecuencia la trabajadora denunció a la demandante ante el Ministerio del Trabajo, solicitando el pago de un derecho laboral, lo que significa que dicha literal de fs. 23, de ninguna manera acredita en lo más mínimo, el tiempo de prestación de servicios de la demandante en la Empresa recurrente, como sostiene la parte demandada; por el contrario, se puede deducir que Betty Andonaigue, en el mes de agosto de 2008, continuaba prestando servicios a favor de la Empresa, y el hecho de que ésta denuncie ante la Jefatura del Trabajo, la vulneración de un derecho laboral, no significa que se haya roto una relación laboral o dejado de trabajar en la empresa hoy demandada; por lo que, dicha literal no constituye prueba en relación al tiempo de trabajo de la actora, como erróneamente señaló la Empresa recurrente.
En relación al punto 2, que según la Empresa recurrente, el salario indemnizable sería de Bs.700.- y no de Bs.900.- como habría indicado la demandante, extremo que habría demostrado con los documentos de fs. 22, 24, 31, 70, 71 y 72 de obrados; además con las propias declaraciones testificales de cargo a fs. 63, y el acta de audiencia de conciliación de fs. 5 y 37, documentos que no admitirían prueba en contrario; en ese sentido, sostiene que la demandante no habría aportado prueba al respecto y por el contrario la Empresa sí habría demostrado suficientemente.
Al respecto, es necesario establecer que, en el caso de autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, resolvió en términos claros, positivos, precisos y con debida fundamentación, todos los puntos que fueron objeto de la apelación intentada por la Empresa demandada de fs. 130 a 131 vta., advirtiéndose con claridad que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados; por cuanto, al momento de la dictación tanto de la sentencia de primera instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil.
Asimismo, según la doctrina, el proceso, es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico; en ese sentido, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas; en ese sentido, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un determinado acto procesal; bajo ese entendimiento, cabe mencionar que, lo alegado por la parte recurrente, respecto a que el salario indemnizable sería de Bs.700.- y no de Bs.900.- como concluyeron los de instancia; dicho aspecto, conforme la lectura del recurso de apelación de fs. 130 a 131 vta., intentado por la parte demandada, no fue recurrido en apelación de manera oportuna, impugnando tal extremo; puesto que, sí consideraba la parte empleadora, que la supuesta e irregular determinación sobre del salario promedio indemnizable, le causaba agravios en sus intereses personales y empresariales, debió haber impugnado de apelación, hecho que no ocurrió en el caso presente; de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión, previsto en los arts. 3. e) y 57 de CPT; en consecuencia, este Tribunal de casación no puede ni debe pronunciarse sobre el punto cuestionado, en razón a que, dicho extremo no fue dilucidado por el Tribunal de Alzada, lo que hace inviable la apertura de su competencia para dicho fin.
Finalmente en relación al punto 3, respecto a la ruptura de la relación laboral; que según la empresa recurrente, la demandante no habría sido despedida indirecta o intempestivamente, como habrían concluido los de instancia, bajo el fundamento de habérsela cambiado de lugar de trabajo; sino que, ésta habría abandonado trabajo, conforme habría demostrado con las literales de fs. 31, 34, 55; y que por el contrario, el cambio de lugar de trabajo le habría sido favorable por su estado de gravidez, pese a desconocer tal hecho; por lo que, el Tribunal de Alzada, debió aplicar el art. 12 de la LGT, sancionando a la trabajadora con el pago equivalente a un mes de sueldo, por no haber dado el preaviso de su retiro con la anticipación de al menos 30 días.
Al respecto, debemos partir del hecho de que la demandante Betty Andonaigue Visalla, efectivamente en vigencia de la relación laboral con la Empresa demandante, estuvo embarazada, conforme se puede acreditar por el certificado de nacimiento de la hija Laura Cecilia Cruz Andonaigue, cursante a fs. 8, documento público y autentico que tiene la fuerza probatoria dispuesta por los arts. 1287 y 1289 del CC; puesto que según dicha literal, ésta nació el 30 de abril de 2010, hecho jurídico corroborado por el formulario único de nacido vivo a fs. 50; que efectuado el cálculo de los nueve meses de embarazo o periodo de gestación que normalmente toda madre lleva en su vientre materno a un ser humano, la trabajadora en el mes de agosto de 2009, ya estuvo embarazada de su hija por nacer, aspecto corroborado por el Carnet de Salud de fs. 4, mediante el cual de acreditó que en fecha 10 de octubre de 2009, la trabajadora contaba con 12 semanas de embarazo; en ese estado de gravidez comprobado y en las circunstancias que se encontraba la trabajadora, la empresa recurrente en total desconocimiento de los derechos de la madre y del niño lactante, fue removida de su lugar de trabajo a otro si previo consentimiento, como se puede demostrar por el memorándum Nº 33/09-2 de 07 de octubre de 2009, cursante a fs. 33, en total vulneración a la inamovilidad laboral que tenía la trabajadora de conformidad al art. 1 de la Ley Nº 975 de 02 de marzo de 1988; es más, no se ha reconocido los derechos emergentes, como el subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia previstos en el DS Nº 21637 de 24 de junio de 1987; pero además, conforme el art. 2 del DS Nº 012 de 19 de febrero de 2009, que dispone: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1)año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”; bajo ese análisis normativo, se entiende que hubo un despido indirecto o intempestivo, más allá de que la Empresa recurrente alegara que, la reubicación efectuada a otro puesto de trabajo, le habría sido favorable a la demandada y a su hija, fundamento totalmente errado por parte de la Empresa empleadora; cuando en realidad nunca debió habérsela movido de su lugar de trabajo, mucho menos bajo ese pretexto, despedirla de manera indirecta como sucedió en el caso presente; al extremo de que, según el informe preliminar de fs. 6, la Empresa demandada expresamente reconoció el despido indirecto o intempestivo, señalando que: “se la despidió por un mal entendido de la Empresa, pero hasta la fecha donde la trabajadora se encontraba trabajando otra persona ocupa ese lugar de trabajo, además de que no habría lugar para reincorporarla a su fuente de trabajo; por lo que, se sometería ante las instancias judiciales” (sic); bajo ese entendimiento, la postura y pretensión de la empresa recurrente, en sentido de que no habría existido en el caso de autos despido indirecto o intempestivo, no es cierto ni evidente; pues las literales de fs. 31, 43 y 55 de obrados, de ninguna manera demuestran que la trabajadora habría abandonado su fuente de trabajo, como sostiene la Empresa recurrente; por cuanto dichas pruebas no son pertinentes ni idóneas para acreditar tal extremo; en ese sentido, no es posible aplicar la sanción dispuesta en la segunda parte del art. 12 de la LGT, en contra de la trabajadora, como pretende la Empresa recurrente; por lo que, el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primer grado, ha obrado correctamente al emitir el fallo con la debida fundamentación, en el marco de la libre apreciación de la prueba prevista en los arts. 3.j) y 158 del CPT, sin vulnerar el art. 150 del CPT; por el contrario, al no existir prueba suficiente de contrario, la Empresa demandada incumplió los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, concordante con el art. 48.II de la CPE, respecto al principio de inversión de la prueba a la que estaba reatada y obligada la Empresa recurrente.
Por lo relacionado y no siendo evidentes las infracciones normativas acusadas por la parte recurrente, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 216 a 220 interpuesto por Nigel Edmundo Vargas Morales, en representación legal de la empresa POCHO’S SERVICE S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 51 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en Bs. 500 que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA