Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 878/2016-RA
Sucre, 08 de noviembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 97/2016
Parte Acusadora : Wilma Ibáñez Bazan y otra
Parte Imputada : José David Tapia Ibáñez y otros
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 493 a 495 vta., Shamir Tapia Céspedes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39 de 15 de julio de 2016, de fs. 474 a 477 y su Auto de Explicación 245 de 11 de agosto de 2016, de fs. 483 a 484 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Wilma Ibáñez Bazan y Soledad Ibáñez Bazan de Justiniano contra José David Tapia Ibáñez, Daniel Tapia Céspedes, Fausto Tapia Céspedes y la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 3/2015 de 24 de noviembre (fs. 450 a 456), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de Cotoca de la Provincia Andrés Ibáñez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Samir Tapia Céspedes, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, disponiendo además que en ejecución de Sentencia se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble, habilitándose el procedimiento para la reparación del daño causado y su correspondiente indemnización; asimismo, declaró absuelto del delito de Alteración de Linderos tipificado por el art. 352 de la citada Ley. Respecto a los imputados José David Tapia Ibáñez, Daniel Tapia Céspedes los declaró absueltos de la comisión de los delitos endilgados.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Shamir Tapia Céspedes interpuso recurso de apelación restringida (fs. 462 a 464), resuelto por Auto de Vista 39 de 15 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de agosto de 2016 (fs. 480), solicitó Explicación y Complementación (fs. 482 y vta.), que fue resuelto por Auto 245 de 11 de agosto de 2016, notificado con tal Resolución el 9 de septiembre de 2016 (fs. 489), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 493 a 495 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación respecto al primer reclamo de su recurso de apelación restringida, referido a que la sentencia no estaba motivado, que incumplió los mandatos del art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada sin fundamentación sólida arguyó, que el Juez a quo realizó una fundamentación de hecho indicando que a eso se denominaba valoración intelectiva de la prueba; además, que de la prueba documental así como de las declaraciones testificales, inspección judicial se llegó a la conclusión de a quien pertenecía el derecho propietario, argumento que le resulta contrario al art. 124 del CPP; toda vez, que no fundamentó y menos efectuó un control de cada uno de los elementos de prueba; limitándose a indicar de forma escueta que el Juez a quo, en base a los elementos descriptivos e intelectivos de las pruebas llegó a determinar su autoría; aspecto que, incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, vulnerando el debido proceso que debe ser subsanado en aras de aplicar una justicia pronta, al respecto invoca los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006.
2) Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido obró de manera ultra petita, ante su reclamo referido a que la querellante no se encontraba en posesión del inmueble, donde únicamente refirió que actuó a título hereditario; toda vez, que solo existe la declaratoria de heredero a favor de la madre de la querellante; entonces, quien tendría legitimidad activa en calidad de supuesta víctima sería la madre de la querellante y al no estar la querellante en posesión del inmueble no concurrió el Despojo; aspectos que, no fueron considerados por el Tribunal de juicio ni de alzada, quien alegó que el derecho a la sucesión hereditaria daba categoría a los herederos forzosos entre ellos a los hijos y conyugue, quienes tendrían un derecho espectaticio mientras esté vivo el causante pero a su muerte el derecho espectaticio se convertiría en un derecho real, no aclarando el Tribunal de alzada, que el derecho sucesorio está legalmente obtenido por la madre de la querellante, quien no presentó prueba documental que acredite su condición sucesoria a la muerte de su madre, resultando en consecuencia un derecho inexistente; además, el Auto de Vista recurrido en su considerando VI, efectuando una descripción de cómo se configura el delito de Despojo que serían invadiendo el inmueble, expulsando a los ocupantes y manteniéndose en él de forma ultra petita se dio a la tarea de manifestar que: “aunque el juez no lo diga de manera expresa de la valoración de la prueba que se realizó se extrae que es la tercera forma que se adecúa al comportamiento del querellado es decir que el ingreso fue consentido con el titular del bien pero esta posesión se vuelve ilícita cuando se niega a salirse del predio y mas aun cuando construye e impide el ingreso de los querellantes a su propiedad”, facultad dotada al juez sentenciador; toda vez, que al Tribunal de alzada le está prohibido revalorizar prueba para determinar la tipicidad de la conducta del acusado, ya que lo único que puede hacer es efectuar un control de la valoración de las pruebas; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 203 de 16 de julio de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 21 de 41 parrafos.