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TSJ

AS/0878/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 878/2018-RA

Sucre, 27 de septiembre de 2018

Expediente                : Tarija 38/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Mario Guzmán Guzmán

Delito    : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 727 a 732, Mario Guzmán Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2018 de 30 de julio, de fs. 704 a 706 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Servando Guzmán en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 23/2017 de 8 de junio (fs. 646 a 650), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Guzmán Guzmán, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, en cuyo efecto dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales y reales impuestas en su contra, así como la cancelación de antecedentes policiales.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Servando Guzmán formuló recurso de apelación restringida (fs. 682 a 686 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 59/2018 de 30 de julio, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa al Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital.

Por diligencia de 9 de agosto de 2018 (fs. 707), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado e interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Previa exposición de antecedentes, reclama que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto, se pronunció ultra petita o extra petita, respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; toda vez, que alegó que no era posible aplicar la prescripción de forma separada para cada delito investigado a cada hecho aislado, ya que, podía conducirse a un resultado incoherente; cuando la parte apelante expuso como agravio que no se remitió de manera inmediata los antecedentes al Tribunal de alzada una vez declarada la prescripción de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, haciendo referencia al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y alegando de manera equivocada que los delitos de Falsedad Material e Ideológica son delitos que no prescriben en el tiempo, que el Tribunal de mérito continúo el juicio oral resolviendo el litigio únicamente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, suprimiendo los delitos de Falsedad, lo que no le resulta evidente, toda vez, que se le dio a la parte acusadora la posibilidad de realizar la pericia grafológica para determinar la autenticidad del documento cuestionado; aspectos, reclamados por la parte apelante, no obstante, el Tribunal de alzada se pronunció sobre otros reclamos, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita que violenta el debido proceso, ya que, no aplicó objetivamente la Ley, vulnerando la garantía de la seguridad jurídica, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación con el art. 398 del CPP; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre.

Agrega, que el Tribunal de alzada basó su posición en que no era posible plantear la prescripción de manera separada para cada delito, conforme al Auto Supremo 244/2017-RRC de 27 de marzo, el que no le resulta aplicable, por observancia a los dispuesto en el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, estableciendo la imposibilidad de la existencia de concurso de los delitos de Falsedad Material o Ideológica con el uso de dichos documentos.

Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y el principio de verdad material; toda vez, que en el punto II.3, dispuso la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio, bajo el argumento de que no se hubiere realizado una correcta interpretación de la normativa vigente respecto a la prescripción, habiéndose analizado solo el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no los demás delitos; argumento que no puede considerarse debidamente fundamentado, que transgrede el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y el principio de la verdad material; toda vez, que no se pronunció ante los reclamos formulados por la parte acusadora referidos a: i) Insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP); ii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP), iii) Contradicción en su parte dispositiva con la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP], evidenciándose que no ingresó a analizar el iter lógico asumido por el Tribunal de sentencia, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto.

Reclama, que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la Sentencia está alejado de la verdad procesal; puesto que, no consideró que ha momento de contestar la apelación restringida su persona señaló que el Tribunal de Sentencia dio la posibilidad a la parte acusadora de demostrar mediante actos idóneos la falsedad del acta de reconocimiento; empero, la poca diligencia con la que actuó la parte acusadora fue la causa para la no realización de la pericia grafológica, ya que, el proveído de 24 de mayo de 2017, señaló que el Auto Supremo 632/2016 sentó línea en sentido de que el hecho que haya prescrito los delitos de Falsedad Material e Ideológica no significaba que no se tenga que investigar el Uso de Instrumento Falsificado, aspecto que su parte impugnó, mereciendo el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 179/2017 de 24 de mayo, donde por mayoría de votos se decidió llevar adelante la pericia grafológica teniendo el juramento de Ley del perito Pedro Rojas Flores; sin embargo, la acusación particular no presentó la documentación para que el perito realice la pericia, hecho atribuible a los acusadores, evidenciándose que el Tribunal de alzada transgredió el principio de verdad material consagrado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Afirma que, así se hubiere llevado el juicio oral por los tres delitos, el resultado sería el mismo en razón a que para determinar la falsedad necesariamente se requiere una pericia técnica y científica conforme lo desarrolló la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto.

Bajo el título precedente invocados, cita los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 256/2015-RRC de 10 de abril y 437/2007 de 24 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mario Guzmán Guzmán
Proceso
Falsedad Material y otros
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2018AS/0878/2018-RAFuente oficial