Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 878/2019
Fecha: 02 de septiembre de 2019
Partes: Betzabe Rocha Arispe c/ Vocales de la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-66-19-Com.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 65 a 66 del testimonio, interpuesto por Betzabe Rocha Arispe, contra el Auto de 31 de julio de 2019 cursante a fs. 63, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso extraordinario de impugnación de filiación seguido por Betzabe Rocha Arispe contra María Rilma Rocha Alvarado, los antecedentes del testimonio y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Juez Público de Familia N° 5 de Cochabamba pronuncio la Sentencia de 09 de marzo de 2017 cursante de fs. 27 a 30, declarando IMPROBADA la demanda de impugnación de reconocimiento de hija, sentencia que, ante la interposición de recurso de apelación, dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas por la determinación asumida.
Contra la referida determinación Betzabe Rocha Arispe, presenta recurso de casación cursante de fs. 60 a 62 del testimonio de compulsa, cuya concesión fue denegada por Auto de 31 de julio de 2019 cursante a fs. 63 de obrados, en consecuencia, presenta el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que de la lectura del Auto de Vista de 15 de marzo se tiene que se trata de un proceso anterior por lo que debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil y el Código de Familia antiguo, donde no existe restricción de la inaplicabilidad o rechazo de la petición del recurso de casación.
Refiere que, al aplicar la retroactividad de la norma para este hecho procesal, se le estaría ocasionando serios perjuicios a la demandante ahora compulsante, respecto a su derecho a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, que se encuentran establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que no existe razón jurídica valedera para el rechazo del recurso de casación planteado.
Solicitando, se revoque los Autos de 31 de julio y de 08 de agosto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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