Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 878/2021
Fecha: 04 de octubre de 2021
Expediente: O-33-21-S
Partes: Luz Mery Clavijo Navarro c/ Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro.
Proceso: Determinación de bienes propios y gananciales.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 387 vta., planteado por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, mediante sus representantes María Luisa Loza Aliaga y Fárida Brigida Velasco Alcoser, impugnando el Auto de Vista N° 195/2021 de 16 de julio, visible de fs. 371 a 379 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de determinación de bienes propios y gananciales seguido por Luz Mery Clavijo Navarro contra el recurrente; la contestación de fs. 405 a 408 vta., el Auto de concesión de 17 de agosto de 2021 a fs. 410; el Auto Supremo de admisión Nº 766/2021-RA de 27 de agosto de 2021, y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luz Mery Clavijo Navarro mediante memorial de fs. 57 a 58 vta., subsanado a fs. 64 y vta., interpuso demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales contra Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, quien una vez citado, respondió a la demanda y reconvino según escrito de fs. 163 a 165 vta., aclarado con memorial de fs. 169 a 172; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 145/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 316 a 320 vta., donde la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de determinación de bienes propios, mas no de bienes gananciales, asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Luz Mery Clavijo Navarro, mediante escrito cursante de fs. 331 a 334, originó que la Sala Civil Primera Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 195/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 371 a 379 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, y determinó como bien ganancial el lote de terreno adquirido y la construcción que le corresponde que se encuentra ubicado en Villa Tunari, registrado bajo la matrícula inmobiliaria Nº 3.18.4.01.0008541, asimismo dispuso que en ejecución de sentencia se proceda con la división y partición del inmueble previo descuento de los aportes propios de los convivientes, otorgados para la adquisición del lote de terreno y compensaciones de los pagos efectivos a la institución bancaria sobre el préstamo de dinero, con los siguientes argumentos:
Respecto a la denuncia de un plazo para efectuarse la devolución del dinero, la misma no constituye un agravio, la cual corresponderá ser establecida en fase de ejecución de sentencia.
En cuanto a la determinación sobre el bien ubicado en Villa Tunari; asumió que las partes mantuvieron una relación de unión libre desde el 5 de julio de 2011 hasta el 10 de noviembre de 2018; asimismo, consta de acuerdo con el asiento 2, de la matrícula Nº 3184010008541, que el titular de dominio es Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, quien hubo adquirido la propiedad mediante la E.P. Nº 196 de 6 de julio de 2015. También refirió que la adquisición del predio es anterior al préstamo de dinero contenido en la E.P. Nº 431/2015, de apertura de línea de crédito suscrito el 28 de agosto de 2015. Sobre la base de la declaración de la demandante, asumió que el demandado sí tenía dinero propio, al cual completaron con el monto de $us.46.000, dinero que en sentencia se dispuso su devolución que fue invertido en calidad de préstamo, empero no en el monto demandado.
El contrato de prestación de servicios a fs. 209 no ha sido valorado.
Acerca del funcionamiento de la Empresa, cursa una licencia de funcionamiento de Empresas Prestadoras de Servicio Turístico “RANABOL”, desde la gestión de 2002, sin embargo, no se tiene constancia de los ingresos obtenidos por esta empresa, respaldados con descargos financieros.
Del documento privado de constitución de sociedad accidental, dedujo que el demandado es parte del contrato y representante de la misma desde el 7 de enero de 2002, de la cual no se acredita su información financiera.
Respecto al préstamo adquirido por ambas partes, describe que estos generaron ingresos económicos, por tal motivo se tiene el contrato de prestación de servicios de la cual no se tiene información fehaciente sobre los ingresos económicos.
Expresó que la propiedad inmueble no fue adquirida con dinero propio del demandado, sino que existió un aporte de ambos cónyuges, pues no se aportó pruebas en sentido de afirmar lo expresado por el demandado, más cuando la demandante sostiene que ha sido ella la administradora y responsable del pago de impuestos, ya que en esa condición debió presentar la información financiera de “RANABOL”, por lo que considera justo y ecuánime que hubo aporte del demandado para la adquisición del lote de terreno en un porcentaje del 10% del valor de la compra, tomando como referencia el estado de cuenta bancaria de fs. 85 a 94 que refleja el movimiento económico desde antes de la unión libre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, representado por María Luisa Loza Aliaga y Farida Brígida Velasco Alcoser, según memorial cursante de fs. 384 a 387 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, mediante sus representantes María Luisa Loza Aliaga y Farida Brigida Velasco Alcoser, se extractan los siguientes reclamos:
a) Quebrantamiento substancial del procedimiento, expresaron que en el numeral 1 apartado II, del Auto de Vista, haciendo alusión a los hechos, describe que la propiedad adquirida en Villa Tunari mediante la E.P. Nº 196 de 6 de julio de 2015, es anterior al contrato de préstamo de dinero contenido en la E.P. Nº 431/2015 de 23 de agosto de 2015, donde las partes solicitaron dicho crédito para construir el bien inmueble, afirmación corroborada por la demandante en el memorial de fs. 297 a 298 vta. Añadieron que la comunidad de gananciales sostenida por los ahora contendientes, no solo fue compuesta por un activo, sino también por un pasivo, conclusión que tiene sustento en el art. 176 de Le Ley Nº 603, el préstamo de dinero que solo es cubierto por el demandado. No se valora como medio probatorio las cargas de la comunidad, simplemente se obvia su calificación, pese que en la primera parte se describe a la verdad material.
La labor probatoria del Tribunal de alzada resulta ser omisiva, incongruente y con error evidente, porque el documento que sirvió de base fue el documento de crédito bancario.
b) En la parte resolutiva del Auto de Vista, se dispone el descuento de aportes propios y compensaciones de los pagos efectivos a la institución bancaria sobre el préstamo de dinero. No se entiende cómo debe efectuarse la compensación, siendo que esta es una forma de extinción de las obligaciones, la cual opera cuando dos personas son acreedora y deudora la una de la otra.
En la parte resolutiva del fallo no se describe la procedencia de la división del pasivo, ahí la falta de congruencia y la fragrante violación de lo dispuesto en el art. 177 de la Ley Nº 603.
c) Describieron que la falta de congruencia también se refleja en el Auto de Vista cuando sin documento o prueba pericial se estima que la actora pudo aportar para la adquisición del lote de terreno ubicado en Villa Tunari, por otro lado, sin base alguna se determinó un aporte de un 10%, aspecto incongruente, toda vez que el recurrente es propietario de la empresa “RANABOL”, sin la cual no se hubiese logrado el proyecto económico. No se describe en la decisión de alzada cuál técnica de valoración hubiese efectuado el Ad quem, para la afirmación del aporte del 10%.
d) El Tribunal de alzada revoca la sentencia asumiendo declarar ganancial el terreno y la construcción sobre el lote ubicado en Villa Tunari, manteniendo lo asumido en la sentencia donde se ha dispuesto como bien propio la suma de Bs. 209.100, que ingresó a la comunidad ganancial.
Al haber emitido afirmaciones sin sustento probatorio se vulnera el debido proceso en su elemento valoración de la prueba, cuando se dispuso como aporte propio la construcción efectuada por la demandante y paralelamente se dispuso la división del activo y de manera omisiva no se indicó nada respecto a la división de pasivo.
Petición.
Solicitaron que se anule el Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación.
La actora esgrimió que en el recurso no se señala cuál es la base de su fundamento y su precedente contradictorio, sostuvo que hubo el préstamo de dinero en la suma de $us.100.000, que debía ser devuelto mediante recursos captados de las actividades comerciales que debían realizar en el proyecto turístico, manifiesta que desde el 10 de noviembre de 2018 no tiene entrada a dicho proyecto, no señala cuánto ingresó desde esa fecha al presente, en esa condición no es posible que asuma el pago del 50%, si en la especificación del contrato establece que se pagará con los recursos del proyecto.
El recurrente con su prepotencia ha logrado alejarla del proyecto, generando ganancias en un 100%. Describe que su bien propio es el proyecto del restaurante y “RANABOL”, el cual el demando no le permite administrar.
Señaló que el proyecto de “RANABOL”, es ganancial, se demostró que el bien fue adquirido con el producto del contrato de trabajo con el Banco Sol y durante la vigencia de la unión libre, el recurrente pretendió hacer ingresar en error a las autoridades de turno, al sostener que adquirió la propiedad con su propio dinero, posteriormente se confirmó que ese dinero fue con el producto del contrato de prestación de servicios por el monto de Bs.1.311.176 con el Banco Sol.
La empresa “RANABOL”, fue abierta el 2002 y cerrada 2006, posteriormente fue reabierta en la gestión 2012 al presente, o sea, dentro de la unión libre.
Expresó que el lote y la construcción donde actualmente funciona un restaurante y “RANABOL”, le pertenece en un 50%, porque la parte adversa “no confirma” al pedir que pague el préstamo por la compra del lote, mismo que lo hicieron construir con sus ahorros en la suma de $us.46.000.
Por lo expuesto, solicita que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la motivación de las decisiones judiciales.
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