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TSJ

AS/0878/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 878

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 666 -2024

Demandante: Guimer Veyzaga Rivera

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 184 a 185 y vuelta, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma representado por Ivan Nilo Mamani Orellana, impugnando el Auto de Vista N° 158/2023 de 04 de diciembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 177 a 178, dentro del proceso social de pago de Beneficios Sociales, seguido por Guimer Veyzaga Rivera contra Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma; el Auto de fecha 30 de Julio de 2024 de fojas 195, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 422/2024 que admitió el recurso de casación de fojas 200 a 201, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia. -

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto, emitió la Sentencia de N° 120/2019 de 26 de noviembre de 2020 de fojas 150 a 156 y vuelta, declarando PROBADA EN PARTE la demanda social cursante en obrados de fojas 22 a 24, subsanado a fojas 27 e IMPROBADA la excepción de pago de fojas 65 a 69 y vuelta, subsanado a fojas 78.

En consecuencia, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, a través de su representante legal, proceda al pago de los siguientes derechos en favor del demandante, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo mensual: Bs. 3.491,60

Sueldos devengados:

Octubre a diciembre de 2017 Bs. 10.474,80

Enero y febrero de 2018 Bs. 6.983,20

Aguinaldos devengados:

Duodécimas octubre a diciembre de 2017 Bs. 872,90

Duodécimas enero y febrero de 2018 Bs. 581,93

Duodécimas de Aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2018 Bs. 872,90

TOTAL A PAGAR Bs. 19.783,73

I.2. Auto de Vista. -

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 158/2023 de 04 de diciembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 177 a 178, CONFIRMA la Sentencia de N° 120/2019 de 26 de noviembre de 2020 de fojas 150 a 156 y vuelta.

I.3. Motivos del recurso de casación. -

Que, contra el referido auto de vista, Recurso de Casación de fojas 184 a 185 y vuelta, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma representado por Iván Nilo Mamani Orellana, interpuso el recurso de casación de fojas 184 a 185 y vuelta, contra el Auto de Vista N° 158/2023 de 04 de diciembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 177 a 178, en el que expresó lo siguiente:

EL recurrente señaló que el Auto impugnado no dio una correcta interpretación al Derecho Positivo, más aún cuando se aclaró reiterativamente que desde el 27 de octubre de 1999, los funcionarios municipales se encuentran regidos legal y jurídicamente por el Estatuto del Funcionario Público, conforme dispone el artículo 3 parágrafos I y II, máxime cuando se reiteró el significado de concepto de abandono de funciones, estipulado en el artículo 41, inciso f) de la ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Ley del Estatuto del Funcionario Público, el cual señala: Causales de retiro laboral, entre otros; “EL retiro podrá producirse por abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos, en el mes, no debidamente justificados”.

Señala también que, el Decreto Supremo N° 0012 de fecha 19 de febrero, en su artículo 5 parágrafo III, taxativamente dispone que: “La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija“, a ese efecto, de la demanda presentada cursante en fojas 22 a 24, el demandante enfatizaría que en el mes de agosto de 2017, abandonó sus funciones laborales porque no cumplió sus obligaciones legales de asistencia para con sus hijos, por lo tanto no sería sujeto a ninguna tutela laboral.

Concluyó solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución, dejando sin efecto el Auto de Vista N° 158/2023 de 04 de diciembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 177 a 178.

I.4. Contestación al Recurso de Casación. -

En fojas 191 consta la notificación con el Recurso de Casación con el traslado de fojas de fojas 184 a 185 y vuelta, a Guimer Veyzaga Rivera, quien no respondido al recurso de casación en el plazo estipulado por ley, por lo que mediante auto de 09 de mayo de 2024 de fojas 192, se concedió el recurso de casación interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma representado por Iván Nilo Mamani Orellana, contra el Auto de Vista N° 158/2023 de 04 de diciembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 177 a 178.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas. -

El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el Recurso de Casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el Recurso de Casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2. Argumentos de derecho y, de hecho. -

Bajo este contexto, de la lectura íntegra del recurso de casación planteado, se advierte que, el mismo adolece de la adecuada técnica jurídica recursiva, puesto que simplemente citó normativa y argumentación, sin exponer cuales son las infracciones que contendría el Auto de Vista N° 158/2023 de 04 de diciembre de fojas 177 a 178.

Asimismo, se advierte que dicho recurso de casación contiene también un desatinado e impreciso petitorio, no pudiendo este Tribunal Supremo de Justicia, otorgar respuesta a un recurso del cual no se comprende la finalidad a la que pretende llegar, puesto que la parte recurrente debió explicar y solicitar con términos claros y concretos que es lo que pretende pedir a través de este recurso, reclamando las infracciones que se cometió en el auto de vista recurrido, qué norma fue interpretada incorrectamente, qué principios fueron vulnerados, qué pruebas fueron valoradas inadecuadamente, para que así, este Tribunal Supremo de Justicia pueda analizar el fundamento del auto de vista recurrido para conceder o negar el petitorio formulado, que debe contener congruencia con lo reclamado, aspectos que no se dan en el presente caso, lo que impide emitir pronunciamiento alguno respecto al recurso, puesto que al no saber la pretensión de la parte recurrente, se incurriría en una pronunciamiento extra petita.

A mayor abundamiento, se puede citar el principio de congruencia, mismo que a través de la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, fue desarrollado de la siguiente manera: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

En ese sentido, mal podría este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad, es decir infracciones que no fueron adecuadamente acusadas en el recurso de casación, con la debida congruencia entre ellas y lo que se pretende obtener, siendo responsabilidad en este caso, de los profesionales abogados del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, quienes son funcionarios de dicha entidad y tienen el deber de reclamar a través de los medios de impugnación, cualquier infracción que el auto de vista hubiera causado a la entidad que asesoran en derecho, debiendo ser dicho asesoramiento con total responsabilidad; en apego a la ley y a la normativa que rige la materia..

Bajo esos parámetros, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 184 a 185 y vuelta, interpuesto en contra del Auto de Vista N° 158/2023 de 04 de diciembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 177 a 178.

Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la ley N° 1778 del 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23218 de 22 de junio de 1992 y sin multa por excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Guimer Veyzaga Rivera
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0878/2024Fuente oficial