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TSJ

AS/0878/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

__ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0878/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: CH-62-26-S5 Partes: Estela Acuña Orellana c/ María Elena Quino Cayo y Félix Espada Lescano.

Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y entrega de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1371 a 1381, interpuesto por María Elena Quino Cayo y Félix Espada Lescano contra el Auto de Vista N 152/2026 de 30 de marzo, corriente de fs. 1364 a 1368 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y entrega de inmueble, seguido por Estela Acuña Orellana contra los recurrentes; el Auto de concesión de 06 de mayo de 2026 visible a fs. 1385; el Auto Supremo de admisión N 0677 /2026-RA de 22 de mayo, obrante de fs. 1395 a 1397; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Estela Acuña Orellana, por memorial de demanda que cursa de fs. 186 a 199, subsanado a fs. 202, a fs. 221 y a fs. 224 y vta., promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y entrega de inmueble contra María Elena Quino Cayo y Félix Espada Lescano, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 307 a 313 vta., se apersonaron y contestaron de manera negativa, opusieron excepción de cosa juzgada y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria;

posteriormente mediante Auto interlocutorio de 14 de mayo de 2024, obrante a fs.

1114 y vta., se dispuso la citación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para que comparezca en el plazo de ley, quien una vez citado, según escrito de fs. 1125 a 1126 vta., se apersonó a través de su representante Claudia Melva Vildozo Manzano, quien contestó la demanda; asimismo, mediante Auto interlocutorio de 15 de abril de 2025, obrante de fs. 1187 vta. a 1188 vta., se declaró improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 171/2025 de 29 de octubre, que cursa de fs. 1293 vta. a 1305 vta., en la que el Juez Público Civil y

Comercial 6 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de ordinaria de

reivindicación, disponiendo la entrega del bien inmueble (lote de terreno) con

Matrícula N 1.01.1.99.0062256, sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la

Sentencia bajo alternativa de desapoderamiento; PROBADA la demanda de acción

negatoria, reconociéndose judicialmente que la parte demandada no tiene derecho

alguno sobre el inmueble lote de terreno con Matrícula N 1.01.1.99.0062256,

disponiendo el cese de toda perturbación y abstención futura de realizar actos que

afecten el ejercicio pleno del derecho de propiedad; NO HA LUGAR a la pretensión

de entrega de bien inmueble; toda vez que, el efecto de la reivindicación es la

restitución del bien inmueble objeto de la litis, además de no acreditarse relación

contractual alguna; IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios por no haber

sido demostrados ni acreditados e; IMPROBADA la demanda reconvencional de

usucapión decenal o extraordinaria, sin costas y costos por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por María Elena

Quino Cayo y Félix Espada Lescano, según escrito de fs. 1338 a 1346 vta., originó

que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de

Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 152/2026 de 30 de marzo,

corriente de fs. 1364 a 1368 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costos

y costas; en base a los siguientes fundamentos:

- La demandante acreditó su derecho propietario sobre el inmueble en controversia,

mediante Testimonio N 11/2012, inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca, cuya existencia y validez no fue cuestionada por los apelantes, su inscripción registral confirió oponibilidad del derecho propietario frente a terceros desde la fecha de su asiento. De esa manera, el agravio de los apelantes centrado en la supuesta ausencia de posesión física previa de la demandante, no tuvo sustento

jurídico, no acreditó título alguno que le sea oponible a la demandante ni que

desvirtúe el derecho inscrito, por lo que su presencia en el inmueble constituye

detentación sin título legítimo.

- El documento de compromiso de venta de 1997 (fs. 276), fue correctamente

valorado como elemento en contra de la pretensión reconvencional, puesto que

acreditó que los demandados ingresaron al inmueble reconociendo expresamente

el dominio de quien les transfería el bien mediante el contrato preliminar,

colocándolos en una condición de detentadores en los términos del art. 89 del

Código Civil, es decir que, iniciaron la tenencia del inmueble a nombre de otro, con

reconocimiento del dominio ajeno, lo que excluyó ab initio el animus domini

indispensable para la usucapión. En consecuencia, los apelantes no demostraron

posesión continua, pacífica, pública y a título de dueño por el plazo legal.

- La Sentencia contiene motivación suficiente respecto a cada pretensión, por cuanto se advierte que el Juez A quo identificó los presupuestos de la reivindicación, verificando su concurrencia con el material probatorio; por lo tanto, la privación del derecho de poseer configura el presupuesto exigido, por cuanto el Juez A quo no estaba obligado a acreditar que la demandante habitó fisicamente el inmueble antes de la demanda. Respecto al rechazo del CD con grabación, fue correcto conforme al art. 25.1V de la Constitución Política del Estado y art. 19.II del Código Civil, en virtud a que las grabaciones clandestinas de comunicaciones privadas carecen de efecto legal.

- Respecto al principio de verdad material y primacía de la realidad, contenido en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, fue respetado por el A quo, el mismo que valoró integramente el material probatorio producido, concluyendo que los apelantes no acreditaron los presupuestos legales de la usucapión.

- Con relación al derecho a la vivienda y su ponderación frente al derecho de propiedad, el art. 19 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la vivienda adecuada; no obstante, este derecho opera a través de políticas públicas, programas de vivienda social y garantías procesales de ejecución, por lo que no puede erigirse en fundamento jurídico autónomo para mantener la detentación ilegítima de un bien ajeno, desconociendo el derecho propietario de terceros legítimamente acreditado. Asimismo, la protección constitucional a grupos vulnerables, no crea excepciones a las reglas del derecho sustantivo que rigen la acción reivindicatoria o al sistema registral, sino que orientan la ejecución de las resoluciones judiciales hacia modalidades que minimicen el impacto en la dignidad de las personas en situación de vulnerabilidad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Elena Quino Cayo y Félix Espada Lescano, según escrito visible de fs. 1371 a 1381, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Los recurrentes María Elena Quino Cayo y Félix Espada Lescano, acusaron:

En la forma.

a) Falta de motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto al reclamo planteado referente al error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba consistente en un certificado de predio rústico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desconociendo absolutamente las razones y motivos por los que no serían válidos los reclamos

efectuados.

En el fondo.

b) Interpretación errónea de la interversión del título, previsto en el art. 89 del

Código Civil, considerando que el Auto de Vista recurrido ratificó su condición de

detentadores en base al documento de 1997; sin embargo, omite considerar que la

interversión de detentador a poseedor, no solo puede producirse por intervensión

de un tercero, sino también mediante oposición abierta pública frente al

propietario, de modo que el Ad quem, al exigir una prueba de interversión,

desconoce que la posesión constituye un hecho material. Aplicación indebida del

art. 138 del Código Civil, puesto que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el

concepto de detentación para bloquear el cómputo de la usucapión. Violación del art. 1454 del mismo cuerpo legal, indica que el derecho de la demandante nació el

año 2013, cuando la usucapión se habría consolidado el año 2007.

ce) Falta de valoración probatoria respecto a la acción reivindicatoria, sosteniendo

que el Tribunal de alzada no consideró los presupuestos necesarios para la

procedencia de dicha acción, convalidando la decisión asumida por el A quo e

inobservando que la parte ahora recurrente presentó prueba suficiente para

sustentar la acción reconvencional de usucapión decenal, siendo que habían

acreditado el animus y corpus sobre el inmueble objeto de litis, así como la buena

fe y una posesión pública, continua, pacífica e ininterrumpida por el tiempo

establecido por ley, no obstante, el Ad quem no analizó ni valoró adecuadamente

tales extremos en relación con los antecedentes del proceso, vulnerando el art. 138

del Código Civil, art. 145 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material.

d) Error de hecho en la valoración de la prueba, señalando que el Auto de Vista

desestimó la prueba pericial relativa a las mejoras introducidas en el inmueble, sin

considerar que dichas mejoras evidencian una posesión previa para su

construcción; asimismo, se desestimó las certificaciones vecinales con criterios

meramente formales, vulnerándose nuevamente el art. 145 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material consagrado en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y

se declare probada la demanda o en su defecto la nulidad de obrados, con costas

y costos.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

AE A El Auto Supremo N 0839/2025 de 04 de agosto, ha razonado de la siguiente manera: Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, ...II.1.

Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/2015-S2 de 8 de abril, que señaló:

...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones,

f se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al

momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las nomas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ..la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo

peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado. (Las negrillas son nuestras)

II.2. De la Usucapión Decenal o Extraordinaria.

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N 986/2015 de 28 de octubre emitido por la Sala Civil, al respecto señaló: ...el art. 110 del CC., de manera general refiere: la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión...? asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo sine possesione usucapio contingere non potest el cual significa sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. (Las negrillas son nuestras)

III.3. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

El Auto Supremo N 104/2024 de 15 de febrero, razonó: El Código Civil en el art.

138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez

O AS AI años..

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo N 986/2015, de 28 de octubre, indica: (...) el art. 110 del CC, de manera general refiere: la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión... asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado., la legislación civil boliviana permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

En ese marco el art. 87 del Código Civil respecto a la posesión indica: T. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concemiente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.

En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo N 410/2015, de 09 de junio que fundamenta: el art. 138 del Código Civil preceptúa que La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa

mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (...) (...) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años;

elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (...). A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.. (Las negrillas son nuestras)

III.4. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.

Con relación a lo citado, el Auto Supremo N 115/2015 de 13 de febrero, emitido por la Sala Civil, fundamentó lo siguiente: Del contenido del Auto de Vista N SCCFT-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de improponibilidad manifiesta. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo, del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible.

Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se

O AA entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión..

CONSIDERANDO IV FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. Los recurrentes argumentaron que el Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los reclamos planteados en su recurso de apelación, más concretamente respecto a la valoración probatoria de un certificado de predio rústico otorgado por autoridad municipal, citando una parte de la resolución recurrida. Es así que, respecto a esta presunta falta de pronunciamiento por las cuales se hubiese vulnerando al debido proceso, realizan una cita del Auto de Vista, indicando textualmente lo siguiente: ... de la revisión exhaustiva al Auto de Vista impugnado, se puede advertir que vuestra autoridades NADA HAN PRONUNCIADO RESPECTO A TALES RECLAMOS PLANTEADOS, sino que simplemente se han limitado a responder: ... DE HECHO sobre la prueba en análisis, por cuanto solo versan sobre su contenido y su vinculación a los HECHOS RELEVANTES DEL PLEITO, cual NADA TIENE QUE VER con el motivo de la apelación expresado...; cita que, no existe en el tenor íntegro de dicha resolución impugnada, es decir que aluden argumentos ajenos al presente caso. En ese entendido, es evidente que el Tribunal de alzada no podía pronunciarse sobre este aspecto.

Asimismo, no establecen o explican de qué manera habría sido lesionado su derecho al debido proceso, cuando al contrario se evidencia que las partes en

conflicto tuvieron pleno acceso a los recursos que la ley les otorga dentro del presente caso. En suma, se advierte que el Auto de Vista recurrido a partir de fs.

1366 vta. a 1368 vta., otorgó respuesta ordenada a los reclamos presentados en grado de apelación por los ahora recurrentes; es así que, corresponde remitirnos a la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.1. del presente fallo, donde razonó que la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituye una garantía para el sujeto procesal, pues el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión. Sobre la motivación, no es necesario que sea la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; es decir, que la motivación puede ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Es de importancia considerar también que, el principio de congruencia procesal, en el recurso de casación en la forma y en relación a dicho principio, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En aquel entendido, de la revisión del Auto de Vista N 152/2026 de 30 de marzo, motivo de impugnación en recurso de casación, se tiene que el Tribunal de alzada identificó los agravios denunciados en apelación conforme se desprende del Considerando II, seguidamente, en su Considerando II expuso los fundamentos legales concernientes al principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la Norma Suprema, así como de las facultades del Tribunal de alzada previstos en el art. 265 del adjetivo civil y respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones; para ulteriormente, a través del Considerando IV absolvió los reclamos de apelación, efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia. En consecuencia, este Tribunal no considera evidente la aseveración de vulneración del derecho al debido proceso, resultando infundado en la forma la presente acusación.

En el fondo.

2. Con relación a los argumentos inmersos en los incisos b), c) y d) se evidencia que el postulado fundamental de la parte recurrente, está orientado a rechazar la valoración y fundamentación que tanto el Juez A quo, así como el Tribunal de alzada efectuaron respecto a la interpretación de normas sustantivas vinculadas al instituto de la usucapión decenal y sus elementos constitutivos, pues esta fundamentación se halla estrechamente relacionada a su pretensión de prescripción adquisitiva.

A A En este entendido, innegablemente las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos, pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez y Tribunal tienen la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. Es decir, el juzgador por ejemplo, tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulte fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En el presente caso, los recurrentes fundamentan su demanda reconvencional de usucapión, en la suscripción del documento de compraventa de terreno de 11 de diciembre de 1997, mediante la cual habrían ingresado a poseer de forma pacífica una superficie de 500 m2 del total de 1.400 m2 que comprendía el inmueble de su hermano Germán Espada Lescano y Victoria Rueda Martinez.

Es así que, considerando lo orientado en el punto III.2., 111.3. y III.4. de la doctrina aplicable, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, la usucapión decenal o extraordinaria, se la adquiere por la posesión durante un tiempo determinado y en cumplimiento de las condiciones establecidas por ley; en ese entendido, para la procedencia de esta acción se requiere el cumplimiento de presupuestos como la posesión, elemento esencial en este tipo de acción, que de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, deben tomarse en cuenta que la posesión debe ser continua, es decir, que la permanencia en el inmueble objeto de usucapión haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante 10 años para la usucapión decenal o extraordinaria, pues, lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente

a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública; y, pacífica, por cuanto la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.

De esta manera, es evidente que las pretensiones de María Elena Quino Cayo y Félix Espada Lescano encuentran asidero, primero en el cumplimiento del plazo para que opere la usucapión decenal o extraordinaria y, segundo en la posesión pacífica de los demandados, presumiéndose dicha posesión a partir de la fecha de suscripción del documento, es decir el 11 de diciembre de 1997. En ese orden, el art. 88 del Código Civil sobre presunciones de la posesión manifiesta que, la posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo prueba en contrario; por lo que, se advierte que la usucapión operó en la gestión 2007 computándose el mismo a partir de la fecha del documento de transferencia. En ese sentido, la norma establece que cuando existe un título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título (11 de diciembre de 1997); por lo tanto, existiendo el documento de compraventa del inmueble, se presume la posesión continua desde el momento que lo adquirió, para justificar el inicio de la posesión, máxime si como se demuestra de obrados, los recurrentes pagaron la totalidad del monto acordado, aspecto que tampoco fue objetado por la parte demandante.

Por su parte, se evidencia que la parte demandante, adquirió el inmueble recién el 11 de enero de 2013, fecha en la que la usucapión ya habría operado.

En mérito a lo expuesto, acreditándose un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.1V del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N 152/2026 de 30 de marzo, cursante de fs. 1364 a 1368 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda ordinaria de reivindicación; IMPROBADA la acción negatoria y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

No se regula el honorario profesional que contestó el recurso de casación por ser

extemporáneo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes Z Md. Fanny Coaquira Rodrígue: MS/ Primo Maftínez Fuentes PRESIDENTE MAGISJRADO SALA CIVIL SALA(CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA IKIBUNAL SUPR MO DE JUSTICIA 7 hs AA) A, ¿ALTA 09 MT DE SALA CliCIA h Yeecner ANO ODE JUST TRIBUNAL SUE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL GESTION..2026 AUTO SUPREMO N 2238..FECHAA.2/.

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Datos del proceso

Demandante
Estela Acuña Orellana
Demandado
Maria Elena Quino Cayo y Felix Espada Lescano
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0878/2026Fuente oficial