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TSJ

AS/0879/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Alteración de Linderos y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO 879/2016-RA

Sucre, 08 de noviembre de 2016

Expediente : Chuquisaca 33/2016

Parte Acusadora : Vicente Tamares Quiroga y otros

Parte Imputada : Pedro Paricagua Sánchez y otro

Delitos : Alteración de Linderos y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 378 y 381, Vicente Tamares Quiroga, Leandra Reyes Chispas, Andrea Morales Cutipa, Heriberto Avendaño Pérez, Inés Saavedra Calderón Vda. de Ríos y Petrona Velásquez Valda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 262/2016 de 14 de septiembre de fs. 367 a 371 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Pedro Paricagua Sánchez y Rodolfo Paricagua, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 4/2016 de 24 de febrero (fs. 318 a 330 vta.), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Pedro Paricagua Sánchez y Rodolfo Paricagua, absueltos de los delitos Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 352 y 353 del CP, con costas en contra de la querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Vicente Tamares Quiroga, Leandra Reyes Chispas, Andrea Morales Cutipa, Heriberto Avendaño Pérez, Inés Saavedra Calderón Vda. de Ríos y Petrona Velásquez Valda, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 339 a 342), que previo memorial de subsanación (fs. 358 a 363), fue resuelto por Auto de Vista 262/2016 de 14 de septiembre, que declaró improcedente los dos motivos del citado recurso, manteniendo incólume el fallo apelado.

c) Por diligencias de 19 de septiembre de 2016 (fs. 372 vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido, habría omitido responder: i. Respecto al error de la Sentencia, cuando hace referencia al art. “252” del CP, tipo penal que es ajeno a la presente querella; ii. No se habría hecho mención respecto a la justicia por mano propia; iii. Tampoco se habría pronunciado respecto a la forma ilegal de rechazar el peritaje, indicando que si el Juez creía que el mismo era imparcial, como investigador debió designar otro de oficio, peritaje que a decir de los recurrentes guarda relación con las atestaciones, inspección y fotografías, que demostrarían que los alambrados se encuentran en terrenos distintos de los acusados; y, iv. Menos se habría pronunciado respecto a los precedentes mencionados en la apelación restringida.

2) Denuncian que se habría interpretado de manera errónea los art. 352 y 353 del CP, al determinar que en ambos tipos penales no se habría comprobado el elemento subjetivo que es el “dolo” y no se habría considerado los elementos objetivos, que para el primer tipo penal sería la “acción de hecho encaminada a apoderarse en todo o en parte de un inmueble ajeno” y para el segundo sería la “acción violenta o de amenaza a las personas”, siendo que a su criterio la conclusión de que no existiera el dolo sería errado; por lo que, acusan que se habría violado el principio de legalidad y del debido proceso, lo cual sería contradictorio al precedente establecido en el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007.

3) Por último, denuncian que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto al incumplimiento del art. 87 del Código Civil (CC), lo que se constituiría en vicio de incongruencia, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 617 de 24 de noviembre de 2007, 13 de 27 de enero de 2007 y 657 de 15 de diciembre de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Vicente Tamares Quiroga y otros
Demandado
Pedro Paricagua Sánchez y otro
Proceso
Alteración de Linderos y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2016AS/0879/2016-RAFuente oficial