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TSJReiteradora

AS/0879/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso

La parte recurrente en el fondo acuso con relación a la apelación concedida en el efecto diferido, el Auto de Vista transgredió el art. 218 del Código Procesal Civil al carecer de fundamentación y se limitó a expresar que no hubo agravio, ratificando la resolución de primera instancia, sin considera...

Proceso
Pago de compensación de mejoras edificadas en inmueble arrendado
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 879/2022

Fecha: 10 de noviembre de 2022

Expediente: SC-70-22-S.

Partes: Sociedad Comercial TRAC 21 S.R.L. c/ Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez Ramírez de Venegas.

Proceso: Pago de compensación de mejoras edificadas en inmueble arrendado.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2851 a 2880 vta., interpuesto por Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez Ramírez de Venegas, contra el Auto de Vista N° 52/2022 de 01 de junio, que sale de fs. 2838 a 2847, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de pago de compensación de mejoras edificadas en inmueble arrendado, seguido por la Sociedad Comercial TRAC 21 S.R.L. contra los recurrentes, la contestación que cursa de fs. 2884 a 2894 vta.; el Auto de concesión de 14 de septiembre de 2022, visible a fs. 2895; el Auto Supremo de Admisión N° 726/2022-RA de 03 de octubre de fs. 2902 a 2904, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Sociedad Comercial TRAC 21 S.R.L., representada por Juan Ramón Ríos Bascón, mediante memorial de fs. 112 a 120 vta., inició proceso de pago por compensación de mejoras edificadas en inmueble arrendado contra Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez de Venegas, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa, opusieron excepciones de impersonería, litispendencia, demanda defectuosa e indebida acumulación de pretensiones, asimismo incoaron acción reconvencional sobre enriquecimiento ilegítimo, obrante de fs. 228 a 247 vta., que fue desestimada por Auto de 20 de septiembre de 2019 visible a fs. 328 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 191/2021 de 03 de septiembre, corriente a fs. 2782 vta. a 2787 vta., mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 17° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de compensación de mejoras y construcciones en la suma de $us. 252.544,54; IMPROBADA la excepción de incumplimiento opuesta por memorial de fs. 267 a 268 e IMPROBADA la demanda reconvencional de inaplicabilidad de la penalidad dispuesta en la cláusula cuarta num.2) de la Escritura Púbica N° 441/2012 de 01 de marzo cursante a fs. 21 vta.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en grado de apelación por Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez de Venegas mediante memorial de fs. 2793 a 2814 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 52/2022 de 01 de junio, cursante de fs. 2838 a 2847, CONFIRMANDO la Sentencia N° 191/2021 de 03 de septiembre y el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2019, con base en los siguientes argumentos:

Que en cuanto al recurso de forma y la petición de nulidad por indefensión, sostuvo que los demandados desde el inicio tuvieron conocimiento de la acción judicial y asumieron defensa, sin que hayan sido privados de ninguno de los medios de defensa o impugnación, siendo que en el caso específico de haberse tomado por desistida su demanda reconvencional se debió a que fueron los propios demandados quienes provocaron su propia lesión por su negligencia, en tal sentido nadie puede alegar a su favor su propia culpa.

La Sentencia no vulneró el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que la misma además de resultar descriptiva, valorativa e intelectiva, decidió el litigio de forma expresa, positiva y precisa sobre el pago de compensaciones por mejoras, con base a las pruebas producidas dentro del proceso, cumpliendo con las formalidades de contenido necesario para su validez legal; encontrándose revestida de una debida fundamentación y motivación estableciendo que el demandante introdujo mejoras útiles y necesarias en beneficio de la propiedad, las cuales deben ser restituidas en favor del arrendatario; por lo que, los argumentos expresados como agravios por el recurrente no son evidentes, toda vez que se cumplió con las reglas de la verdad material y la sana crítica establecidas en el art. 134 del Código Procesal Civil, de manera que la Juez de la causa al haber dictado la Sentencia y declarado probada la demanda, expresando que actuó en forma legal y correcta, correspondiendo confirmar totalmente la Sentencia de primer grado, conforme lo establece el art. 218. II num.2) del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez de Venegas según escrito cursante de fs. 2851 a 2880 vta.; el cual permite a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia proceder con el análisis de la resolución que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACION

De la revisión del escrito de casación interpuesto por Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez de Venegas, se observa que expusieron como argumentos recursivos los siguientes:

En la forma.

1. Expresaron que el Auto de Vista N° 52/2022 recurrido debió en aplicación al art. 17 de la Ley N° 025, revisar de oficio si se cumplieron las formas esenciales y si existieron irregularidades procesales que le causaron indefensión ya que no se respetó los principios establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil que guarda relación con los arts. 4, 5, 105 y siguientes de la citada norma legal, arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que la Juez de la causa en clara parcialización con la parte contraria no resolvió las peticiones efectuadas pese a que los memoriales cumplían con lo determinado en el art. 69 del Código Procesal Civil, tampoco respetó lo establecido en el art. 25 nums. 1) y 3) del mismo cuerpo adjetivo citado, al no existir igualdad en el trato a las partes, determinando incorrectamente la norma contenida en el art. 365 del Código Procesal Civil al rechazar el recurso de reposición con alternativa de apelación con relación a la demanda reconvencional que por Auto de fs. 328 fue declarada desistida, causándoles indefensión.

2. Los de instancia no aceptaron la inasistencia a la audiencia de presentación de la prueba, que fue debido a una situación de fuerza mayor ocasionada por un vuelo demorado a causa de un paro realizado por AASANA, tal como establece el art. 368.II del Código Procesal Civil con relación a la audiencia complementaria.

Concluyeron expresando que los administradores de justicia no tuvieron cuidado de no desarrollar vicios procesales reclamados oportunamente y que les causaron absoluta indefensión, por lo que no se cumplió con el procedimiento de la materia ni con los principios establecidos en el art. 1 con relación a los arts. 4, 5 y 6 del Código, Procesal Civil arts. 25 num.3) y 4) y 26 num.2) y 105 de la misma norma, arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En el fondo.

1. Con relación a la apelación concedida en el efecto diferido, el Auto de Vista transgredió el art. 218 del Código Procesal Civil al carecer de fundamentación y se limitó a expresar que no hubo agravio, ratificando la resolución de primera instancia, sin considerar que dicho Auto es atentatorio al orden público y a los derechos y garantías constitucionales, por desestimar la demanda reconvencional y el acceso a la justicia, efectuando una incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 365 del Código Procesal Civil, al no considerar un memorial anterior a la audiencia (Fs. 307 a 309), donde se justificaba el motivo de la ausencia, el cual no cuenta con decreto alguno, siendo que debió ser considerado antes de llevarse a cabo la mencionada audiencia, con incorrecta aplicación de los arts. 26, 27 y 262 num.2) del Código Procesal Civil y el art. 37. I del “Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil”, porque no solamente son partes esenciales del proceso el demandante y el demandado, sino que concurre como sujeto procesal también el abogado, por lo que debió aplicarse el art. 262 num.1).

2. Existe ausencia de valoración conjunta de la prueba con vulneración y desconocimiento del art. 145 del Código Procesal Civil, porque: a) no se valoró el contrato de arrendamiento Testimonio N° 441/2012 01 de marzo de 2012 con sus diferentes cláusulas, ni el adendum del contrato de alquiler correspondiente al Testimonio N° 441/2012 de 25 de enero de 2013. al tomarse en cuenta únicamente la inspección judicial, el informe pericial y los planos. b) el Auto de Vista confirmó la Sentencia reafirmando el monto determinado por la Juez con base a un peritaje complementario que se alejó de los puntos de pericia determinados por la Juez y no realizó una diferenciación entre construcciones útiles y necesarias con relación al giro comercial ni tampoco estableció una relación entre dichas mejoras y construcciones útiles con la cláusula 8.2 del Instrumento Público N° 341/2012, no señaló si las construcciones efectuadas cuentan con autorización y planos aprobados por el municipio correspondiendo una nueva complementación subsanando las omisiones realizadas, al no haberse cumplido lo determinado en el punto 2, 3 y 4 de la literal de fs. 2444, puesto que el informe pericial complementario carece de muchos puntos y respaldo técnico sobre los que basó una cuantiosa valoración y por ende un equivocado y subjetivo peritaje. c) No se valoró la prueba en su conjunto, con afectación y desconocimiento de los arts. 1283,1286,1296, 1320, 1331,1333 y 1334 del Código Civil y los arts. 134, 136, 145,147,149,151, 187,193,202 y 204 del Código Procesal Civil, agravios que debieron ser subsanados por el Ad quem, al alejarse la prueba, de los puntos de hecho a probar, importó una total incertidumbre; así también reclamó vulneración e interpretación errónea a la normativa contenida en los arts. 60, 109. I, 115. I, 119. I, 120. I de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 nums. 3) 4) 5) 6) 9) 13) 17) y arts. 27, 35. III, 218, 282, y 365 del Código Procesal Civil y arts. 37. I y II, 39. I del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil.

3. Errónea interpretación de los arts. 223, 519 y 706 del Código Civil, con relación a la aplicación forzada del usufructo y confirmado de manera incorrecta por el Auto de Vista, olvidando que los contratos base de la demanda al tenor del art. 519 del Código Civil son ley entre las partes, y que los propietarios dieron cumplimiento estricto a sus obligaciones en tanto que la parte demandante de mala fe incumplió sus obligaciones civiles, buscando con una demanda una serie de peticiones fuera de lo acordado incumpliendo el pago del incremento y de las multas, sin considerar la cláusula octava del contrato de arrendamiento efectuado por acuerdo de partes relativo a las mejoras o modificaciones en el exterior del edificio prohibidos de ser reembolsados judicial o extrajudicialmente, por lo que el Auto de Vista además vulnera los arts. 519, 685, 697, 698, 699 y 718 del Código Civil.

4. El Auto de Vista es carente de motivación y fundamentación al confirmar incorrectamente la sentencia oficiosa y “ultra petita” que otorgó más allá de lo pedido, porque en su “POR TANTO”, rechazó el pago de penalidades, pero en la parte resolutiva no hizo mención a dicho rechazo, ya que no fue motivo de la demanda y tampoco un hecho a probar la procedencia o solicitud de pago de la penalidad acordada.

Petitorio.

Concluyeron solicitando casar el Auto de Vista N° 52/2022 de 01 de junio, consiguientemente declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

La sociedad comercial TRAC 21 S.R.L., representada por Juan Ramón Ríos Bascón, contestó al recurso de casación, según escrito que cursa de fs. 2884 a 2894 vta., con los siguientes fundamentos:

a) Los de instancia resguardaron las garantías jurisdiccionales establecidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, vinculadas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, ya que cumplieron rigurosamente con los arts. 7 par. II y 25 num.1) de la Ley Nº 439, resultando los reclamos de la parte recurrente carentes de sustento legal y contrarias al régimen de las nulidades de los actos procesales.

b) Los recurrentes persisten en su pretensión de que se declare la nulidad del auto de 20 de septiembre de 2021 de fs. 328 y vta., el cual dio por desistida la demanda reconvencional de fs. 242 a 247, pese a que su impugnación de reposición bajo alternativa de apelación fue rechaza conforme consta del acta de fs. 319 a 320 y vta.

c) El alegato de declaratoria de nulidad no guarda relación con los actuados procesales descritos precedentemente y de manera prolija, tampoco encuentra amparo en el derecho vigente.

d) Con relación a la apelación concedida en el efecto diferido interpuesta en contra del auto de fs. 328 y vta., refirió que esta resolución judicial fue pronunciada en estricta sujeción a las garantías jurisdiccionales vinculadas con la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y la defensa, previstas en el art. 115 del Constitución Política del Estado, razón por la cual al confirmarse este fallo se actuó de acuerdo a derecho.

e) Negaron los argumentos de falta de motivación y fundamentación de la sentencia, expresados por la parte recurrente, ya que esta resolución judicial cumple con los estándares exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, puesto que esta tiene como sustento la prueba de cargo consistente en la documental, la inspección judicial y la pericial, las cuales acreditaron las mejoras y las construcciones realizadas por la sociedad comercial TRAC 21 S.R.L., que tienen un valor comercial de $us. 252.544,54.

f) Negaron los argumentos de errónea interpretación de los arts. 223, 519 y 706 del Código Civil, porque, quedó fehacientemente evidenciado que durante el proceso de ejecución del contrato de arrendamiento, se produjeron vicios la idoneidad para el uso o goce al que estaba destinado el inmueble, los que ameritaban la resolución del contrato o la disminución del canon.

g) Negaron que el fallo recurrido se encuentre viciado de incongruencia ultra petita, ya que se falló de acuerdo las pretensiones expuestas en su escrito propositivo.

Argumentos sustentados con el fin de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia proceda a declarar infundado el recurso de casación de fs. 2851 a 2880 vta., con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Referente a la incomparecencia en la audiencia preliminar y su determinación.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 851/2019 de 28 de agosto, estableció en su doctrina legal aplicable al caso: “…El Auto Supremo Nº 1092/2018 de 1 de noviembre, señaló que: “se debe tener en cuenta el art. 365 de la Ley Nº 439 preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127.III del presente Código”.

El “Protocolo de Aplicación del Código Civil”, hace referencia en su art. 38 que: I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes.

Asimismo, el art. 97.II del Código Procesal Civil, dispone que: “(CONTINUIDAD) II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”, sobre el tema el autor Gonzalo Castellanos Trigo, al realizar el análisis del art. 97.II del mencionado adjetivo civil, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio. Es importante que, en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes. Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia. Al respecto la legislación de honduras dispone: “1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó…”.

En el “Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil” contenido en la “Guía de Capacitación Código Procesal Civil y Código de las Familias”, publicación realizada por el Estado Plurinacional de Bolivia - Órgano Judicial, con el financiamiento de la cooperación Suiza en Bolivia en el marco del proyecto acceso a la justicia, La Paz-Bolivia 2015, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar, para la convocatoria RECOMENDACIÓN a tiempo de convocar a la audiencia Preliminar, se considera pertinente advertir de manera expresa a las partes, concurrir a la audiencia en forma personal asistidos de sus abogados (carga procesal). La inasistencia del abogado no suspenderá la audiencia. Así como lineamientos de acción se ha concretado lo siguiente: “Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia: A. COMPARECENCIA: a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B. INCOMPARECENCIA: a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.III - Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. b) Del Demandado: La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior. -Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art. 127. (Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes: No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.III”.

Respecto al tópico, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro concordado, comentado y acordado “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procedimiento Civil” refiere, (pag. 241) al realizar el comentario sobre el artículo en estudio que: “Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de  la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica”.

Asimismo, William Herrera Añez en su trabajo “La Reforma Procesal Civil y el Debido Proceso”, sobre la audiencia preliminar señala: “En general, el Código procesal (art. 365) prevé que el juez convocará a las partes para la realización de la primera gran audiencia preliminar. Las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, al igual que las personas colectivas y los incapaces. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, que deberá justificarse mediante prueba documental, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La disposición aclara que la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. En cambio, si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada, en la nueva audiencia la autoridad judicial queda facultada a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y fueren derechos disponibles”.

Bajo el contexto anterior concluimos que asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente, o en su defecto se suspende la audiencia por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia, tal como estipula el contenido del art. 365 de la Ley Nº 439 en concordancia con los art. 97.II y 127 de la misma normativa, en caso de incomparecencia el Juez A quo por única vez suspenderá la presente audiencia debido a la inasistencia de las partes, dando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que justifique cuál fue la razón de fuerza mayor para la inasistencia de la parte actora o reconvencionista, demostrando con prueba documental dicha incomparecencia, justificativo que debe ser analizado bajo criterio de juridicidad, tomando como parámetros la razonabilidad y finalidad encaminados a lograr el objetivo del proceso, que es la solución del conflicto jurídico. Una vez vencido el plazo de 3 días y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente la autoridad judicial dispondrá el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos, en el caso de ausencia injustificada por la parte demandada le facultará al A quo dictar sentencia de inmediato con los hechos alegados por la parte actora”.

III.2. De la Incongruencia Omisiva.

Al respecto, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: 'El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras)…”.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia “externa” que debe revestir al Auto de Vista; el Auto Supremo Nº 566/2021 de 30 de junio, estableció que: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”.

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia externa, cuando este cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos expuestos por el apelante en su medio recursivo de apelación, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265 pár. I de la Ley Nº 439, y, por otra, se otorga una respuesta congruente a los agravios que el recurrente expuso ante el Tribunal de segunda instancia respetándose su derecho de disposición.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: “…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…” (Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio).

III.3. No puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada voluntariamente.

El Auto Supremo N° 901/21 de 11 de octubre expresó: “En la SCP Nº 1243/2014 de 16 de julio, se estableció: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la línea jurisprudencial sentada en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 0527/2004-R, entre otras, señaló que: ‘…que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión’ (SC 0974/2004-R de 22 de junio).

En ese orden la Sentencia SC 0287/2003-R de 11 de marzo, se señaló lo siguiente:

‘(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, ‘la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..’. En el caso motivo de análisis, los procesados -hoy recurrentes- conocían la existencia del proceso, fueron legalmente citados (…) emplazados (…) plantearon defensa material, empero asumieron una actitud negligente, dejando de intervenir en el proceso voluntariamente.’

En ese orden de cosas, la directriz establecida en la jurisprudencia glosada precedentemente conlleva a determinar que no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria, provoca su propia indefensión." Criterio que fue reiterado en posteriores sentencias, entre estas en la SCP Nº 0417/2018-S2 de 14 de agosto.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que la sociedad comercial TRAC 21 S.R.L., representada por Juan Ramón Ríos Bascón, interpuso demanda de pago por compensación de mejoras en el inmueble arrendado, refiriendo que Betzabé Gutiérrez de Venegas y Richard Moisés Venegas Quispe, cedieron en calidad de arrendamiento la totalidad de un inmueble con una superficie de 4.154.6 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0017876 para ser utilizado exclusivamente como local comercial, de mantenimiento, almacenaje, mecánica de tractores y otras máquinas agrícolas y repuestos, por un plazo de vigencia de seis años computable a partir del 10 de junio del 2012 hasta el 09 de junio del 2018 por un canon de arrendamiento mensual de $us. 5.000, agrega además que en la cláusula octava los propietarios de forma expresa autorizaron mejoras dentro el edificio principal, asimismo se estableció que a la finalización del contrato la propietaria debería reconocer el pago correspondiente por las mejoras autorizadas en el interior del edificio, también se estableció que la sociedad comercial TRAC 21 S.R.L. podría introducir mejoras o modificaciones en el exterior del edificio, las mismas que serían reconocidas por los propietarios por tratarse de adecuaciones que responden exclusivamente al giro comercial de la sociedad comercial TRAC 21 SRL.

Admitida la demanda, Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez de Venegas contestaron la demanda principal e interpusieron reconvencional por enriquecimiento ilegítimo, manifestando que la empresa demandante no habría dado cumplimiento a las obligaciones convenidas y no actuó de buena fe, donde además no cumplieron con el pago del incremento y de las multas, asimismo argumentaron que la demanda interpuesta es completamente incorrecta y sin fundamento, buscando la parte contraria recibir beneficios que no le corresponden.

Desarrollado el proceso, en Sentencia Nº 191/2021 de 03 de septiembre, se declaró probada la demanda, en consecuencia se ordenó que se proceda al pago de compensación de mejoras y construcciones en la suma de $us. 252.544,54 que deberán pagar los demandados.

Contra este fallo se planteó recurso de apelación por Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez de Vargas, habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 52/2022 de 01 de junio, que confirmó la Sentencia Nº 191/2021 de 03 de septiembre; asimismo, se confirmó el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2019.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver los agravios del recurso de casación interpuesto por Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez de Venegas.

En la forma.

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Máxima

INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SU DETERMINACIÓN/ Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez, vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial TRAC 21 S.R.L.
Demandado
Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez Ramírez de Venegas.
Proceso
Pago de compensación de mejoras edificadas en inmueble arrendado
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 851/2019 de 28 de agosto, Auto Supremo Nº 1092/2018 de 1 de noviembre, Artículo 365 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/0879/2022Fuente oficial