Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL o AUTO SUPREMO N 879/2025-A f ANÁLISIS DE ADMISIÓN
Proceso: Oruro 4/2022
Parte acusadora: Ministerio Público, Indira Georgina Cabrera Choque Parte imputada: Roly Condori Corrales, Edgar Poma Ventura, Eloy Quispe Aramayo, Cliver Meras Llanos, Adela Bertha Mancilla Flores, Karina Verónica Fernández Téllez, Minan Rosa Quispe Aramayo, Lila Tania Quispe Aramayo
Delitos: Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa, arts. 252,
332 y 132 del Código Penal (CP) .
Sucre, 30 de enero de dos mil veintiséis Por memoriales de casación presentado el 11 y 15 de diciembre de 2020, asi como el memorial presentado el 12 de enero de 2021 cursantes de fs. 483 a 503 vta., 506 a 510 y 540 a 549 vta., Eloy Quispe Aramayo y Edgar Poma Ventura, impugnan el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre, de fs. 407 a 421, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Indira Georgina Cabrera Choque en contra de los recurrentes y Roly Condori Corrales, Cliver Meras Llanos, Adela Bertha Mancilla Flores, Karina Verónica Fernández Téllez, Miriam Rosa Quispe Aramayo y Lila Tania Quispe Aramayo, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Asesinato en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6) y 7), 332 incs. 1) y 2), 132 y 252 incs. 3), 6) y 7) éste último en relación al art. 23), todos del Código Penal (CP).
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll. SENTENCIA Por Sentencia 43/2019 de 31 de diciembre de fs. 206 a 247, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Roly Condori Corrales y Eloy Quine Aramayo, autores de la comisión de los delitos de Asesinato, robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por os arts. 252 incs. 3), 6) y 7), 332 incs. 1) y 2) y 132 del CP, respectivamente, imponiendo a cada uno la pena de treinta arios de presidio, sin derecho a indulto; a Edgar Poma Ventura, autor de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de complicidad, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6) y 7) con relación al art. 23, 332 incs. 1) y 2) y 132 del CP, imponiendo la pena de quince arios de presidio; a Cliver Meras Llanos y Miriam Rosa Quispe Aramayo, autores de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1) y 2) con relación al 23 y 132 del CP, imponiendo a cada uno la pena de tres arios de presidio; a Adela Bertha Mancilla Flores y Karina Verónica Fernández Téllez, autoras de la comisión del delito de Encubrimiento en los Delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 232 incs. 1) y 2);
y, 132 con relación al 171 del CP, imponiendo a cada una de ellas la pena de dos arios de presidio. Todos los condenados fueron también sancionados con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima, a ser calculados en ejecución de Sentencia.
Asimismo, se declaró absueltos de culpa y pena a Adela Bertha Mancilla Flores, Karina Verónica Fernández Téllez, Cliver Meras Llanos y Miriam Rosa Quispe Aramayo por el delito de Asesinato y absuelta de culpa y pena a Lila Tania Quispe i Aramayo por los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa.
1.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
ID Contra la mencionada Sentencia, Eloy Quispe Aramayo, Roly Condori Corrales, Karina Verónica Fernández Téllez, el Ministerio Público e Indira Georgina Cabrera Choque, formularon recursos de apelación restringida de fs. 259 a 308 vta., 327 a 328 vta., 349 a 359 vta., 310 a 316 y 321 a 325 vta.; resueltos por Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre de fs. 402 a 421, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso de Indira Cabrera Choque; consiguientemente, pronunció condena penal contra Edgar Poma Ventura, imponiendo la pena de treinta arios
: de presidio por los delitos incursos en los arts. 252 incs. 3), 6) y 7), 332 incs. 1) y 2) y 132 del CP, sin derecho a indulto; e, improcedentes los demás recursos interpuestos, manteniendo en lo demás la Sentencia apelada.
I.3.
AUTO SUPREMO 341 /2022-RA DE 3 DE MAYO
Por Auto Supremo (AS) 341/2022-RA de 3 de mayo de fs. 2995 a 2999 vta., esta Sala Penal declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Edgar Poma Ventura; y la admisibilidad del recurso de casación formulado por Eloy Quispe Aramayo, únicamente para el análisis de fondo del primer, segundo y cuarto motivo.
LA.
AUTO SUPREMO 1171/2022-RRC DE 12 DE SEPTIEMBRE Mediante AS 1171/2022-RRC de 12 de septiembre de fs. 3004 a 3013 vta., esta Sala Penal declaró infundado el recurso de casación formulado por Eloy Quispe Aramayo.
I.5.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL (SCP) 144/2025-S1 DE 20 DE MARZO Por Sentencia Constitucional Plurinacional 144/2025-S1 de 20 de marzo de fs. 3123 a 3138, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela impetrada por Eloy Quispe Aramayo, únicamente con relación a la vulneración de los derechos a recurrir y de acceso a la justicia, al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia interna vinculada, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto el AS 341/2022-RA de 3 de mayo solo con relación al quinto motivo del recurso de casación
aludido, ordenando la emisión de un nuevo Auto Supremo únicamente
respecto al referido motivo, conforme a los siguientes argumentos:
En ese entendido, conforme con lo denunciado por el accionante en la :
presente causa, se tiene que el mismo pretende que se admita su
recurso de casación respecto al quinto motivo; en el cual, reclamó la
errónea aplicación e interpretación del art. 20 del CP, referente a la autoría del ilícito penal, aludiendi como precedente el AS 379/ 2015-
RRC-L; indicando al respecto los ex Magistrados ahora accionados que
.. si bien ilustra cuáles son las categorías de autoría de un ilícito...
(sic) no se hubiese desarrollado explicación con relación a que ese precedente se referiría a una situación de hecho similar; lo cual -
conforme lo indico el AS 341/ 2022-RA dicha circunstancia seria exigida
por el art. 416 del CPP en su tercer párrafo, señalando que al no tenerse
cumplido con el citado requisito el motivo sería inadmisible.
De conformidad con el art. 416 del CPP, El recurso de casación procede
para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de
Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes
Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; precepto
legal que exige que el precedente contradictorio debe alegarse por el
recurrente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; y, i se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recumdo no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas
distintas o una misma norma con diverso alcance; por su parte, del art.
417 del señalado Código, se deduce la exigencia del cumplimiento de
dos presupuestos esenciales para la admisión del recurso de casación,
el relacionado a los plazos y la indicación de la contradicción en
términos puntuales y precisos; admisibilidad o inadmisibilidad que
debe ser determinada por el Tribunal Supremo de Justicia como ejercicio
de una de sus facultades.
En el caso concreto, el accionante por memorial presentado el 15 de
diciembre de 2020, adicionó un punto en el recurso de casación,
ratificando el ya presentado el 11 de igual mes y año, alegando la
errónea aplicación e interpretación de la Ley al ratificar la subsunción
de los hechos a los tipos penales y su participación, indicando que
existiría por el Tribunal de segunda instancia una interpretación y
aplicación incorrecta del art. 20 del CP, al momento de determinar la participación del accionante en los tipos penales de asesinato y robo agravado; defecto de interpretación y aplicación de la Ley en la :
subsunción que deben ser suplidos por la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia pudiendo rebajar la condena de grado de autoría
con treinta años sin derecho a indulto a quince años en grado de
complicidad, señalando que no mató a la víctima, ni disparó el arma,
menos ordenó a la persona que disparara; ya que, no existió acuerdo
tácito ni expreso para causar la muerte, al encontrarse en estado de
A 74 shock, no siendo aplicable en su caso el citado artículo respecto al delito de asesinato al no realizar ese hecho por sí mismo; con esos antecedentes, cita el precedente contradictorio descrito en el AS 379/ 2015-RRC-L, el cual -a criterio del accionante- determinaría de qué manera se debe interpretar dicho artículo, con relación a la autoría y coautoría, especifica en qué circunstancias puede darse de acuerdo a la teoría del dominio del hecho, que determiña cuando puede considerarse cómplice a un sujeto conforme al art. 23 del indicado Código y por último reitera que la interpretación del art. 24 del mismo Código debe ser de acuerdo a los hechos; por lo que se considera que la culpabilidad para la imposición de la pena sin contar los hechos o circunstancias de los demás; señalando que en su caso en particular su persona no sería culpable del delito de asesinato al no tener la mas mínima intención de causar la muerte a una persona -elemento subjetivo ausente falta de dolo-, eso porque se encontraba en un estado casi inconsciente cuando se produjeron los disparos, su decisión no fue necesaria para producir la muerte a la víctima; puesto que, con o sin su presencia Roly Condort Corrales al verse superado en la pelea de igual forma hubiese procedido con los disparos, no pudiendo ser considerado como autor o coautor; ya que, lo máximo que se le podía imponer era una pena por robo agravado en grado de complicidad y absolverlo de toda culpa en cuanto al delito de asesinato; así como, tampoco podía ser considerado cómplice porque de acuerdo al art. 23 del CP, no prestó cooperación o facilitó el hecho de forma dolosa; empero, al considerarlo coautor del referido delito se interpretó erróneamente el art. 20 del citado Código; ya que, si se realizaba una correcta interpretación de los requisitos para una coautoría no se subsumía su participación como coautor ni de complicidad, sino, que aplicando correctamente el art. 24 de ese Código correspondía su absolución respecto al indicado delito y , solo se le debía sentenciar por complicidad del delito de robo agravado.
Ahora bien, en consideración a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia interna realizada por el accionante, cabe señalar que, sobre esos elementos del derecho al debido proceso, el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico 111.2. del presente fallo constitucional, la fundamentación y motivación de las resoluciones involucra la concurrencia de una exposición de los hechos, el sustento jurídico expuesto de manera clara y concisa, debiendo expresarse los argumentos y los motivos que justifiquen la determinación, todo ello en primacía de la garantía del derecho al debido proceso de toda persona dentro del desarrollo de cualquier proceso judicial o administrativo, de igual manera la SCP 721/ 2024S1 de 31 de diciembre, con relación a la congruencia interna señala:
como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;
- evitando de esta forma que, en una misma resolución existan
consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma
decisión.
En ese contexto, se tiene que efectivamente los ex Magistrados ahora accionado declararon inadmisible el quinto motivo del recurso de casación, bajo el argumento de que el accionante no desarrolló la explicación con relación a que el precedente referido en el AS 379/
2015- RRC-L, señalaba a una situación de un hecho similar, lo cual -a
criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia- sería una
exigencia del art. 416 del CPP en su párrafo tercero; sin embargo, dicha
norma en ese acápite solamente refiere a que Se entenderá que existe
contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del
precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma
norma con diverso alcance, siendo inexigible la explicación extrañada
por el AS 341/ 2022-RA; denotándose un formalismo riguroso al momento de efectuar el análisis sobre la admisibilidad del quinto motivo
del recurso de casación, cuando de lo descrito precedentemente el
accionante cumplió con la procedencia del recurso de casación al alegar
el precedente contradictorio, y realizar un análisis sobre la
interpretación del art. 20 del CP y su vinculación con los hechos que , dieron lugar a su condena; situación que necesariamente debió merecer
un análisis motivado y debidamente fundamentado, explicando los
motivos y razones por las cuales -pese a que se cumplieron con esos presupuestos-, no se dio como cumplido un requisito, dando lugar a la inadmisibilidad del quinto motivo del recurso de casación;
principalmente sitoda resolución que declare la inadmisibilidad del
recurso de casación debe encontrarse suficientemente fundamentada y
motivada, no siendo suficiente que los ex Magistrados hoy accionados
se limiten simple y llanamente a la enunciación de manera genérica al incumplimiento de los presupuestos de procedencia del recurso de
casación enunciados por el art. 416 del CPP, sino, que debe otorgarse
al accionante la certeza de que evidentemente no cumplió con los presupuestos que la norma exige, señalando de manera clara cuál o
cuáles de los requisitos no fueron considerados y el motivo; por el que,
se los tiene como incumplidos.
Por consiguiente, cabe señalar que el art. 417 del CPP, en cuanto a los
requisitos a efectos de la admisibilidad del recurso de casación planteado señaló entre otros, que la parte debe indicar la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se deberá acompañar una copia del recurso de apelación restringida, en el que, se
alegó el precedente constituyendo el incumplimiento de esos requisitos
de inadmisibilidad del recurso de casación, no encontrándose dentro de
esos la falta de explicación de que el precedente tenga que referirse a
una situación de hecho similar, como lo señaló el AS 341/ 2022-RA.
En ese entendido, si bien los preceptos legales establecidos por los arts.
416 y 417 del CPP, norman los presupuestos de procedencia y admisibilidad del recurso de casación, corresponde aclarar que en primacía del principio pro actione, el derecho de acceso a la justicia y a la inpugnación, la instancia de casación no debe incidir en excesos ni en rigorismos formalistas exagerados al momento de establecer si se cumplen o no con los presupuestos de procedencia y admisibilidad de dicho medio de impugnación, debiendo en todo caso, en situaciones en las que declare la inadmisibilidad del recurSo de casación explicar de manera fundamentada y motivada las razones de esa decisión, siendo insuficiente que de manera enunciativa y genérica se establezca el incumplimiento de los presupuestos contenidos por el art. 416 del referido Código.
Finalmente, la ausencia de una adecuada motivación Yy fundamentación, que incurrió de igual manera en falta de congruencia interna del AS 341/ 2022-RA, por los ex Magistrados ahora accionados en la presente acción de defensa, amerita exigir el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo respecto únicamente al quinto motivo con relación a la admisibilidad de lo alegado en ese punto. II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.Il.
e Recurso formulado por Eloy Quispe Aramayo Alegó errónea aplicación e interpretación de la ley, al ratificarse la subsunción de los hechos al tipo penal de Asesinato en grado de autoría, sosteniendo que no disparó el arma de fuego porque se encontraba en estado inconveniente y que quién disparó el arma fue Roly Condori Corrales. Añade que el Auto de Vista cambió la apreciación de los hechos probados de manera arbitraria y estaría revalorizando los elementos probatorios, extremo que sólo es permisible en juicio oral, ya que los videos y la inspección únicamente demuestran que la víctima estaba siendo vigilada por cuatro sujetos.
Señaló que el Tribunal de Alzada no interpretó y aplicó correctamente el art. 20 del CP a tiempo de determinar su participación en los tipos penales de asesinato y robo agravado, siendo que en todo caso se le debió sancionar con quince arios por grado de complicidad. Cita como precedente contradictorio el AS 379/2015-RRC-L de 27 de julio, que señala cuáles son las categorías de la autoría penal, quedando fuera los inductores o instigadores y los cómplices. Explica que, en el precedente invocado, se contemplan lineamientos de determinación de la autoría, coautoría y las circunstancias que deben concurrir en ambos casos.
IL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa,
el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este : principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad juridica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.?
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la leg. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art.
180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la f impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación : legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales.
Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo i intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales.
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, ¿ Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia. Por su parte,.el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece
los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero,
de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o,
en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que
pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la
invocación de un precedente contradictorio al momento de la
interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la
simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente,
recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad
y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista
impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe
exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes ¿ contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados
por las Salas Penales de fos Tribunales Departamentales de Justicia,
mediante la comparación de hechos análogos y de las normas
aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente,
resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del
precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre
su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa
la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido
categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de
fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el
Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios
sentencias constitucionales SCP0450/ 2012 de 29 de junio y SC 021 7/ 2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación
de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa
juzgada y la SC 1386/ 2085-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan
con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se
encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace
inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante i la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias ! Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los afitecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o i merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta: ii)
identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iti) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos Yy confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.
Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que Eloy Quispe Aramayo fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de diciembre de 2020 conforme a la diligencia de fs. 2785, interponiendo su recurso de casación el 11 y 15 del mismo mes según timbres electrónicos de fs.
2846 y 2869 de obrados; por lo que, ambos memoriales fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el í cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido En atención a los lineamientos jurídicos establecidos en la SCP 144/2025-S1 de 20 de marzo emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizar el análisis de admisibilidad sobre la problemática planteada por el recurrente en su quinto motivo, en el que acusa la errónea aplicación e interpretación del art. 20 del CP
sobre autoria del ilícito penal y que el Tribunal de Alzada cambió la apreciación de los hechos probados de manera arbitraria incurriendo en una nueva revalorización de la prueba; citando como precedente el AS 379/2015-RRC-L de 27 de julio, el cual lo desarrolla a partir de fs.
2871 vta., donde inicialmente se advierte que glosa parcialmente su contenido ilustrando la categorización de autoría en un ilícito, para posteriormente limitar su técnica recursiva a argumentos de carácter doctrinal y normativo relativo a la coautoria conforme consta de fs.
2871 a 2872 de su memorial.
Asimismo, se tiene que a fs. 2872 vta., alega que no tenía la más minima intención de dar muerte a la víctima y que Roly Condori al verse superado en pelea procedió con los disparos, insistiendo en que correspondía aplicar correctamente el art. 24 del Sustantivo Penal correspondiendo su absolución por el delito de Asesinato y solo se lo : debería condenar por el delito de Robo Agravado; razonamiento que responde a una breve relación de hechos de lo acontecido.
De lo anteriormente expuesto se tiene que, el recurrente identificó las falencias en las que habría incurrido el Tribunal de alzada, traducidas en la errónea aplicación e interpretación de la ley, el cambio de apreciación de los hechos probados y la revalorización de la prueba;
sin embargo, no señala en términos claros y precisos la contradicción que creyere existente entre la resolución que impugna y la invocada en calidad de precedente contradictorio, limitándose como se tiene acreditado supra, a argumentos de carácter doctrinal, normativo y a la relación de los hechos que motivan la presente causa; es menester tomar en cuenta, que más allá de la exigencia de concurrencia de hechos similares o análogos en el proceso de selección e invocación a la que se debe el recurrente, la técnica recursiva empleada en su recurso de casación no permite la identificación de contradicción exigida por el art. 417, acreditándose de esta manera una deficiencia atribuible a la fundamentación del memorial de casación planteado - por el recurrente, teniendo en cuenta que conforme establece la línea jurisprudencial de esta Supremo Tribunal de Justicia, el AS 126 /2016-RRC de 17 de febrero señala: ...la obligación de la debida fundamentación es también extensible no solo para el juzgador o Tribunal, sino también para los denunciantes, quienes tienen como carga argumentativa de exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que consideran lesivos...; razonamiento que no se ve plasmado en el medio de impugnación sujeto a análisis;
evidenciándose de esta manera el incumplimiento de un requisito ineludible y de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; en consecuencia, se concluye que incumplió la carga procesal prevista en el art. 417 del CPP que exige, que para la admisibilidad del recurso se señalará la contradicción en términos precisos; considerando la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios
de impugnación, de uniformización y unificación de jurisprudencia; denotando una responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, aspecto que imposibilita que este Tribunal, ingrese al análisis de fondo del quinto motivo casacional.
En cuanto a la verificación de los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se advierte que el recurrente no denunció la concurrencia de graves y manifiestas infracciones a sus derechos que constituyan vicios absolutos insubsanables previstos por el art. 169 inc. 3 del Adjetivo Penal; razón por la que no corresponde realizar el examen de concurrencia de los referidos presupuestos de flexibilización.
En consecuencia, el motivo casacional sujeto a análisis incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP, así como el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización para su admisión extraordinaria, deviniendo en inadmisible.
y PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Eloy Quispe Aramayo de fs. 506 a 510. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase OR 4/2022 MSG Pr 6 Mertínez Fuentes La e mu !
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA !
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