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TSJ

AS/0879/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Nulidad de Acuerdo
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

NAO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0879/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: CH-49-26-S Partes: Juan Padilla c/ María del Carmen Medrano Salazar.

Proceso: Nulidad de documento de transacción.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 125 a 130 vta., interpuesto por Juan Padilla contra el Auto de Vista N 129/2026 de 18 de marzo, corriente de fs.

114 a 120, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de transacción, seguido por el recurrente contra Maria del Carmen Medrano Salazar; la contestación de fs. 134 a 136 vta.; el Auto de concesión de 16 de abril de 2026, visible a fs. 137; el Auto Supremo de admisión de fs. 529/2026-RA de 28 de abril, saliente a fs. 142 a 144; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Juan Padilla por memorial de demanda que cursa de fs. 9 a 11, subsanado a fs. 15 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de documento de transacción, contra María del Carmen Medrano Salazar, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 24 a 26, respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 126/2025 de 22 de julio, que cursa de fs. 81 a 85 vta., en la que el Juez Público de Familia 10 de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documento transaccional. Con costas.

1.2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Padilla según escrito de fs. 90 a 95, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 129/2026 de 18 de marzo, corriente de fs. 114 a 120, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

- Al primer agravio: Los argumentos del recurrente carecen de consistencia jurídica y de vinculación con el objeto del proceso, referido a la nulidad de un documento transaccional y las circunstancias observadas en el recurso de

apelación; toda vez que, que no precisó cuál de los elementos constitutivos de la unión libre previstos por el art. 164 del Código de las Familias y del Proceso

Familiar consideraba inexistente, ni identificó disposición legal alguna que establezca de manera expresa que, ante la ausencia de alguno de dichos elementos resulte obligatoria la concurrencia de una acción de comprobación Judicial de unión libre; asimismo, la pretensión de nulidad de un documento transaccional difiere sustancialmente de un acción orientada a cuestionar el reconocimiento, declaración o registro de una unión libre; toda vez que, una cosa es controvertir la concurrencia de los elementos configurativos de la unión libre y otra distinta es demostrar la existencia de causales de nulidad o anulabilidad de un acto jurídico por ausencia de alguno de sus requisitos de validez, como acontece, por ejemplo, con el consentimiento.

No explica de qué modo la división y partición consignada en el acuerdo regulador constituirá un vicio de forma o de fondo capaz de afectarla validez del documento impugnado y generar su nulidad o anulabilidad y además, no se demostró haber suscrito el documento bajo presión o coacción ejercida por la contraparte.

- Al segundo, tercer y cuarto agravio: Si bien apelante manifestó haber sido denunciado en la vía penal y que, en ese contexto, habría arribado a un acuerdo con María del Carmen Medrano Salazar, no logró demostrar dentro de la presente causa la existencia depresión, intimidación o coacción al momento de la suscripción del documento cuya nulidad se pretende.

La determinación acerca de si existió o no una relación de convivencia entre las partes constituye una cuestión jurídica distinta a la debida en el presente proceso, la cual, de corresponder, debe ser dilucidada en la vía procesal idónea mediante una resolución judicial que establezca tal circunstancia.

e incluso tendría que haber existido otra controversia en la que en la vía judicial se demuestre y declare el hecho de si fue, o no fue, conviviente de la nombrada a fin de tenerse por veraz o por falso dicho aspecto.

- Al quinto agravio: La Sentencia contiene una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, al exponer de manera clara los hechos relevantes atribuidos a las partes, los aspectos controvertidos sometidos a juzgamiento, las normas jurídicas aplicables al caso concreto y la valoración de los medios probatorios producidos durante la tramitación de la causa; razón por la cual la autoridad de primera instancia exteriorizó de manera suficiente las razones que sustentan la decisión asumida.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Padilla representado por Julia Marca Pérez según escrito visible de fs. 125 a 130 vta., recurso que es

exgano fuaias objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó que:

En el fondo a) Vulneración de los arts. 164, 165, 166 y 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por no haber sido aplicados en la resolución recurrida y no haberse considerado que el contenido del acuerdo regulador carece de sustento jurídico, al encontrase fundado en una supuesta unión libre inexistente, con la finalidad de extorsionarle y despojarlo del vehículo referido en la cláusula cuarta del citado acuerdo; toda vez que, presuntamente nunca existió convivencia ni proyecto de vida en común con la demandada conforme se acreditaría de fs. 89, sino que se habría planificado tal despojo del vehículo, aprovechando su situación de vulnerabilidad derivada de. una denuncia por violencia familiar y doméstica, circunstancia que motivó su aprehensión y permanencia en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia. Añade que posteriormente fue conducido bajo presión al estudio jurídico de la abogada de la demandada para suscribir el documento cuestionado, extremo que se encontraría respaldado por la declaración testifical de Cinthia Padilla; asimismo, no existiría ningún elemento probatorio alguno que demuestre que la Unión Libre hubiera sido comprobada o declarada judicialmente.

b) Falta de valoración del Acuerdo Conciliatorio y Transaccional de Reparación integral del daño, de 11 de diciembre de 2024, el cual demostraría que la suscripción del acuerdo regulador fue suscrito bajo presión y coacción (derivadas de la detención y amenazas) así como de forma dolosa (por falsa acusación por violencia familiar), configurándose en vicios del consentimiento; además, el Tribunal de alzada se limitaría a señalar que el documento cuestionado posee autenticidad formal conforme al art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin considerar que dicha autenticidad no excluye la posibilidad de declarar su nulidad cuando concurra violencia, intimidación o coacción.

c) Violación del art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por desestimar injustificadamente la declaración testifical de Cinthia Padilla bajo el argumento de que los hechos relatados corresponderían a una controversia de naturaleza penal, razonamiento que sería contradictorio e infundado, puesto que tal declaración habría descrito de manera directa los hechos de coacción, intervención policial (arresto en las celdas de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen

de Villa Armonia), intimidación, presión psicológica y física previos a la suscripción del documento cuya nulidad pretende.

d) Errónea aplicación del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, relativo al régimen de la comunidad ganancial, sosteniendo que el Tribunal Ad quem, de manera supuestamente ilegal, otorgó valor legal al contenido del documento base de la demanda, sin considerar que no existiría prueba suficiente e idónea que demuestre la existencia de una relación conyugal de hecho entre las partes y por ello, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido se presumiría indebidamente la existencia de dicha unión, validando la división devienes sin que medie resolución judicial que declare o reconozca previamente la unión libre alegada conforme se tendría acreditado tal extremo con la literal de fs.

89.

En la forma.

e) El Auto de Vista respecto al quinto agravio de la apelación, carecería de fundamentación y motivación, al no efectuar una valoración concreta, razonada e individualizada de los medios probatorios producidos en el proceso, limitándose a emitir afirmaciones genéricas que no satisfacen los estándares constitucionales que integran el debido proceso; en particular acusa que no se explicó las razones por las cuales el documento de 11 de diciembre de 2024 ni la declaración testifical de Cinthia Padilla resultarían insuficientes o carentes de idoneidad para acreditar la presión, intimidación o coacción denunciadas, vulnerándose de esta manera lo previsto por el art. 336.11 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de documento.

2. Contestación al recurso de casación:

María del Carmen Medrano Salazar, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 134 a 136 vta. alegando en lo principal que:

- El documento base de la demanda es plenamente válido y eficaz, por cuanto reúne las formalidades exigidas por el art. 1297 del Código Civil y el art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por estar reconocida en sus firmas y rubricas en la vía notarial; asimismo, no concurriría actos de presión, intimidación, extorsión ni cualquier otra circunstancia que hubiera afectado la libre manifestación de voluntad del demandante.

-El recurrente no cumplió con identificar de manera clara, concreta y fundamentada las infracciones que atribuye a la resolución recurrida, limitándose a efectuar citas genéricas de normas legales sin explicar de qué manera habrían

O A ANI sido vulneradas por el Tribunal de alzada; por el contrario, el Auto de Vista recurrido aplicó correctamente la normativa pertinente y realizó una adecuada valoración del acervo probatorio.

Por tales fundamentos, solicitó declarar infundado el recurso de casación interpuesto, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

HI.1. Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado:

(...). Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido Jue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, ... (El resaltado es nuestro).

Sobre la congruencia, la Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado asimismo sobre el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R de 5 de julio, que razonó: El principio de congruencia, responde a la pretensión Jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera

y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

A partir del recurso de casación se advierte que el recurrente formula argumentos tanto en relación a la casación en la forma como en el fondo; en ese entendido, corresponde ingresar previamente al análisis de los reclamos de forma, toda vez que, de evidenciarse la concurrencia de vicios procesales que afecten la resolución recurrida, ello conllevará la declaración de la nulidad procesal, tornándose innecesario el análisis de los argumentos de fondo.

En la forma.

1. En lo referente al reclamo contenido en el inciso e) el recurrente sostiene en esencia, que el Auto de Vista al resolver el quinto agravio de su apelación carecería de fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de alzada no habría efectuado una valoración concreta, razonada e individualizada de los medios probatorios producidos en el proceso, limitándose a emitir afirmaciones genéricas, especialmente del documento de 11 de diciembre de 2024 y de la declaración testifical de Cinthia Padilla, elementos que acreditarían la existencia de presión, intimidación o coacción al momento de suscribir el documento base de la demanda y de esta manera se vulneraria el art. 336.11 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Previamente cabe precisar que, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.1, la motivación implica la exposición clara, razonada y coherente de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión judicial, sin que sea exigible una argumentación ampulosa o excesiva, sino suficiente para permitir a las partes comprender las razones del fallo.

JUE JOE Bajo este entendimiento, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por Juan Padilla, cursante de fs. 90 a 95, se colige que el quinto agravio formulado por el ahora recurrente estuvo orientado a cuestionar la supuesta insuficiencia de fundamentación y motivación de la Sentencia, argumentando que el Juez A quo no valoró debidamente la prueba documental y testifical producida, ni explicado por qué aplicó criterios relativos al régimen de la comunidad ganancial sin existir prueba suficiente sobre la Unión Libre, ya que no podría presumir al estar cuestionada.

Ahora bien, del examen minucioso del Auto de Vista N 129/2026 de 18 de marzo, cursante de fs. 114 a 120, se advierte que se encuentra de manera lógica, sistemática y coherente, pues, en su primer apartado, el Tribunal Ad quem efectuó una relación de antecedentes procesales relevantes e individualizó de manera expresa los agravios formulados en el recurso de apelación. Es así, que el Tribunal de alzada en el acápite intitulado Análisis del caso en concreto, absolvió de manera específica, razonada y congruente cada uno de los reclamos formulados por el recurrente, exteriorizando las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión.

En efecto, respecto al quinto agravio ahora cuestionado en casación, el Tribunal de alzada realizó una contrastación integral con los antecedentes del proceso. A partir de ello, concluyó fundadamente que la Sentencia es precisa en los motivos que declararon improbada la demanda. Al respecto precisó que no es necesaria una exposición ampulosa de argumentos para cumplir con las exigencias de motivación y fundamentación, particularmente respecto a la probanza idónea de la existencia de prisión, como vicio del consentimiento; asimismo, en base a lo anterior concluyó que la Sentencia contiene una exposición clara de los hechos esenciales, una valoración probatoria integral y la fundamentación legal pertinente al caso de Autos, mostrando una debida racionalidad y nexo de causalidad entre lo dispuesto y considerado.

De lo precedentemente expuesto, no se evidencia falta de fundamentación ni motivación en la resolución recurrida, pues, es menester precisar que los tópicos extrañados por el recurrente fueron absueltos al resolver los demás agravios de la apelación. Así, de los razonamientos expuestos referente al primer, segundo, tercer y cuarto agravio, se observa que las autoridades de segunda instancia explicaron razonadamente que el recurrente omitió que el objeto del proceso es la nulidad del documento transaccional (acuerdo regulador) y por lo tanto, su argumentación debió referirse estrictamente a las causales de nulidad, ya que el planteamiento difiere sustancialmente de una pretensión de nulidad de reconocimiento o registro

de unión libre. Asimismo, aclaró el Tribunal de alzada, que una cosa es observar la ausencia de un elemento configurador de la unión libre para demostrar la inviabilidad de su declaración o reconocimiento (sea en la vía voluntaria o judicial), y otra cosa muy diferente es invocar un supuesto de nulidad, o anulabilidad por la ausencia de los requisitos de validez exigidos para la celebración de un acto jurídico. Por otra parte, en la resolución recurrida se fundamentó sobre la presiór, dolo y error como vicios del consentimiento, así como lo relativo al acuerdo regulador de orden familiar; además, el Tribunal determinó acertadamente que no basta con alegar genéricamente dichos vicios, sino que constituye un presupuesto ineludible la preexistencia de un proceso judicial previo donde se declare si el recurrente fue o no conviviente de la demandada, María del Carmen Medrano Salazar. También la Sala de apelación aclaró que en lo relativo al acuerdo arribado en la vía penal relacionado con la presión y coacción alegada está sujeto al proceso previo por ello expuso de forma expresa: ...pues, incluso previamente, tendría que haber existido otra controversia en la que en la vía judicial se demuestre y declare el hecho de si fue, o no fue, conviviente de la señora María del Carmen Medrano Salazar, a fin de tenerse por veraz o por falso dicho aspecto, y en caso de haber sido declarado falso o inexistente tal facticidad, lógicamente se puede razonar en sentido de que el ahora apelante fue presionado para reconocer como cierto un hecho falso y en base a tal reconocimiento efectuar disposiciones patrimoniales.... De este razonamiento se advierte que el Tribunal de alzada explicó de forma precisa e inequívoca que la falsedad de la convivencia o la presión ejercida sobre el recurrente para suscribir el acuerdo patrimonial no pueden determinarse de forma directa en este proceso, sino que requiere, como presupuesto ineludible, la preexistencia de una sentencia judicial ejecutoriada que declare expresamente la inexistencia de la unión libre entre las partes en virtud al art. 166 del Código de las familias y del Proceso Familiar, ya que sólo ante una eventual declaración judicial de falsedad o inexistencia de dicha convivencia, resultará viable establecer que el apelante fue compelido a reconocer un hecho falso bajo la concurrencia de los vicios del consentimiento alegado.

Bajo esa premisa, el Tribunal el Tribunal Ad quem sustentó de forma razonada que la declaración testifical de Cinthia Padilla resulta insuficiente, por sí sola, para privar de eficacia de forma directa al documento base de la demanda, sobre todo porque en este se consignan declaraciones referidas a situaciones de orden familiar que no pueden calificarse como veraces o falsas de manera preliminar reiterando que, para tal efecto, resultaba indispensable someter dichos aspectos a la consideración de la autoridad jurisdiccional dentro de un proceso idóneo encaminado a su esclarecimiento.

AA En tal contexto, efectuando una relación entre los agravios denunciados por el recurrente y el contenido del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal Ad quem expuso de manera suficiente los fundamentos fácticos y juridicos que sustentan su decisión de confirmar la Sentencia apelada, demostrándose que la resolución recurrida cumple con los requisitos de motivación, fundamentación y congruencia exigidos por el debido proceso; por ello, lo denunciado en este acápite deviene en infundado.

En el fondo.

2. En relación a los reclamos expuestos en los incisos a), b), c) y d) corresponde señalar que todos ellos guardan estrecha vinculación, pues, tienen como premisa común la supuesta inexistencia de la unión libre entre Juan Padilla y María del Carmen Medrano Salazar, así como del régimen de la comunidad ganancial, del cual pretende derivar el recurrente la nulidad del documento denominado Acuerdo Regulador consistente en la reparación de cuerpos de los convivientes, división y partición de bienes muebles habidos dentro de la unión conyugal libre o de hecho, alegando que su consentimiento habría estado viciado por presión, intimidación, coacción y dolo, extremos que estarían acreditados con la prueba testifical de

Cinthia Padilla y el Acuerdo Conciliatorio y Transaccional de Reparación Integral

del daño, en consecuencia, considerando que los agravios descritos guardan estrecha conexitud entre sí, corresponde emitir una respuesta conjunta a efectos de no emitir pronunciamientos reiterativos o redundantes.

De antecedentes que informan la presente causa, se advierte que el recurrente promovió un proceso de nulidad de documento transaccional y que dicho acuerdo fue suscrito por ambas partes, consignándose expresamente en la cláusula segunda que mantuvieron una unión libre durante cuatro años y, en su cláusula cuarta, que el vehículo con placa de control 2293-GGB ingresaba a la comunidad de gananciales. Sin embargo, el ahora recurrente al promover su demanda, negó categóricamente la existencia de dicha relación de convivencia, sosteniendo que jamás mantuvo una relación de convivencia susceptible de producir efectos familiares o patrimoniales; en ese sentido, argumentó que la suscripción del documento obedeció a actos de presión, amenazas, coacción y extorsión derivados de una denuncia penal, factores que habrían viciado su consentimiento y provocado la falsedad en su contenido.

Bajo ese contexto, resulta acertado el razonamiento desarrollado por el Tribunal de alzada al establecer que la controversia relativa a la existencia o inexistencia de la unión libre constituye una cuestión jurídica distinta e independiente del objeto del presente proceso; pues, una cosa es controvertir los elementos constitutivos de la

unión libre previstos en el art. 164 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar y otra muy diferente es acreditar una causal de nulidad de un acto jurídico bajo los supuestos taxativos del art. 549 del Código Civil, o su anulabilidad por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 554 num. 1) de la citada norma.

Al respecto es preciso referir que, si bien este Tribunal en diverso fallos razonó sobre la viabilidad de una demanda de nulidad por ausencia absoluta del consentimiento, no es menos evidente que de igual forma desarrolló que esta procede ante actos fraudulentos, que son considerados ilícitos o que devienen de actos ilegales por cuanto contravienen los principios éticos y morales de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, el recurrente debió observar que los institutos de nulidad y anulabilidad son excluyentes entre sí, por ende, no pueden ser demandadas al mismo tiempo, como tampoco se puede demandar la nulidad con argumentos o causas propias de la anulabilidad o de manera inversa, debido a que nuestra legislación determina taxativamente las causales de procedencia para cada categoría de invalidez, entendimiento que no fue advertida en la demanda conforme se expuso acertadamente en la resolución recurrida; toda vez que, el demandante confundió al fundamentar la acción de nulidad en vicios del consentimiento (causal propia de la anulabilidad). Dicha confusión determina la inviabilidad de la pretensión, pues, está prohibido fallar declarando la nulidad absoluta sobre la base de presupuestos legales reservados para la anulabilidad relativa.

Además, al margen de lo anterior el recurrente incurre en un evidente error jurídico al pretender que, dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, el órgano jurisdiccional determine de manera incidental la inexistencia de la unión libre consignada en el documento base de la demanda, para luego, sobre esa base, declarar la invalidez del negocio jurídico. Tal pretensión desconoce que la existencia o inexistencia de una unión libre constituye una situación jurídica que, cuando es controvertida, debe ser previamente dilucidada mediante el proceso expresamente previsto por la normativa familiar, a través de una resolución judicial que establezca con autoridad de cosa juzgada si dicha relación existió o no y, por ende, el régimen ganancial, ello no implica que este Tribunal efectué un reconocimiento de los mismos.

En esa misma línea, el Tribunal Ad quem razonó correctamente que únicamente una vez definida, en el proceso correspondiente, la veracidad o falsedad de la relación de convivencia declarada por las partes, podría analizarse si el recurrente fue inducido a reconocer como cierto un hecho inexistente y, como consecuencia

A A de ello, efectuar disposiciones patrimoniales que eventualmente pudieran constituir un vicio del consentimiento susceptible de afectar la validez del documento; en consecuencia, mientras ese presupuesto jurídico no haya sido previamente establecido por autoridad competente, carece de sustento la pretensión de obtener directamente la nulidad del documento transaccional, pues, no fue sometido al correspondiente control jurisdiccional dentro de un proceso familiar en el marco del art. 166 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que preceptúa: Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente.. De ello se infiere que la inobservancia de los presupuestos exigidos por la normativa legal respecto a la unión libre, así como al régimen ganancial determina que el Acuerdo Conciliatorio y Transaccional de Reparación Integral del Daño y la declaración de la testigo Cintihia Padilla no resultan suficientes para sustentar la demanda, sino se requiere prueba que acredite la determinación previa de la existencia o inexistencia de la unión libre y por consiguiente del régimen ganancial.

Asimismo, es preciso aclarar que no resulta evidente la errónea aplicación del art.

176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues, el Tribunal de alzada no determinó la existencia de una unión libre ni reconoció derechos gananciales en favor de alguna de las partes, como erróneamente acusa el recurrente; por el contrario simplemente constató que el documento objeto de nulidad contiene declaraciones de los suscribientes respecto a su situación familiar y patrimonial, y remitió la verificación de dichos aspectos al proceso previo en el marco de la norma familiar, ello implica que quedan a salvo los derechos del recurrente para controvertir, en la vía llamada por Ley, la supuesta inexistencia de la unión libre y del régimen ganancial, por lo que sin mayor abundamiento corresponde desestimar el reclamo invocado.

Por la consideración expuesta, y al no existir una modificación respecto al fondo de la pretensión principal, corresponde emitir una decisión con base al art. 401.1 inciso b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribucion conferida por el art. 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inciso b) de la Ley N 603, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs.

125 a 130 vta., interpuesto por Juan Padilla contra el Auto de Vista N 129/2026 de 18 de marzo, corriente de fs. 114 a 120, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.

Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000,00.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Padilla Representado por Julián Marca Pérez
Demandado
Maria Del Carmen Medrano Salazar
Proceso
Nulidad de Acuerdo
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0879/2026Fuente oficial