Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 880/2023-RA
Fecha: 08 de septiembre de 2023
Expediente: O-61-23-S
Partes: Nirma Mabel Condori Martínez c/ Marco Antonio Landivar Rojas y Franklin Luis Landivar Rojas.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 572 a 574, interpuesto por Marco Antonio Landivar Rojas y Franklin Luis Landivar Rojas representados por Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, contra el Auto de Vista N° 301/2023 de 18 de julio, que es visible de fs. 564 a 570 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Nirma Mabel Condori Martínez, contra los recurrentes; la contestación que cursa de fs. 577 a 578; el Auto de concesión N° 43/2023 de 17 de agosto, visible a fs. 579; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nirma Mabel Condori Martínez, por memorial de fs. 84 a 86, subsanados a fs. 93 y de fs. 98 a 99 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Marco Antonio Landivar Rojas y Franklin Luis Landivar Rojas, quienes una vez citados, según escritos de fs. 129 a 135 vta., a fs. 167 y vta., y a fs. 174 y vta., solamente Franklin Luis Landivar Rojas contestó de forma negativa, planteando excepción previa de falta de legitimación pasiva y la reconvencional de acción reivindicatoria y resarcimiento de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 62/2023 de 28 de abril, corriente de fs. 499 a 516, en el que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la pretensión principal de cumplimiento de contrato, e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio Landivar Rojas y Franklin Luis Landivar Rojas a través de sus apoderadas Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, mediante memorial saliente de fs. 528 a 531 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 301/2023 de 18 de julio, que sale de fs. 564 a 570 vta., que CONFIRMÓ la resolución apelada con costas y costos procesales a los apelantes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio Landivar Rojas y Franklin Luis Landivar Rojas a través de sus representantes Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, según escrito de fs. 572 a 574, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 301/2023 de 18 de julio, que sale de fs. 564 a 570 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 571 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados, con el Auto de Vista N° 301/2023, el día 19 de julio de 2023, y presentaron su recurso de casación el 02 de agosto del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico visto a fs. 572; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 301/2023 de 18 de julio, visible de fs. 564 a 570 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que oportunamente presentaron el recurso de apelación obrante de fs. 528 a 531 vta., que mereció una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Landivar Rojas y Franklin Luis Landivar Rojas a través de sus apoderadas Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Violación e interpretación errónea del art. 810 del Código Civil, ya que, en la fundamentación fáctica de la Sentencia y el Auto de Vista, ambos fundan su decisión en el sentido de que los contratos de 05 de julio y 31 de agosto de 2008, referente a la promesa de venta, hubieren contenido en su formación el consentimiento tácito, aplicando a este fin erróneamente lo dispuesto en el art. 453 del Código Civil.
Fundamento por el cual solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE del recurso de casación cursante de fs. 572 a 574, interpuesto por la Marco Antonio Landivar Rojas y Franklin Luis Landivar Rojas a través de sus apoderadas Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, contra el Auto de Vista N° 301/2023 de 18 de julio, que sale de fs. 564 a 570 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.