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TSJ

AS/0881/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 881/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 113/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 707 a 708 vta., Roberto Salvatierra Pesoa, impugna el Auto de Vista 91 de 3 de diciembre de 2021, de fs. 699 a 702 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2021 de 29 de julio (fs. 670 a 679), el Tribunal de Sentencia 11° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Salvatierra Pesoa, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de catorce (14) años de presidio, más multa de 500 días a razón de Bs. 1 cada día, con costas a averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Roberto Salvatierra Pesoa (fs. 683 a 684 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 91 de 3 de diciembre de 2021 (fs. 699 a 702 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, al no haber cumplido con los lineamientos establecidos en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173, respecto a los siguientes puntos: i) No tomó en cuenta que la Sentencia contiene errores en su aplicación constituyendo el defecto establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, al establecer erróneamente el grado de participación criminal del imputado en el hecho ilícito. ii) La parte acusadora no demostró la existencia del delito de Tráfico y contrariamente demostró que hubo error de tipo invencible en el proceso, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia ni por el de alzada, al no haberse aplicado correctamente lo establecido en el art. 16 del CP; concluye, refiriendo que al no haber tomado en cuenta lo manifestado en su recurso de apelación restringida, se dio lugar a la aplicación errónea de la ley sustantiva, lo que constituye un defecto de sentencia conforme a lo determinado en el art. 370 num. 1) del CPP, contradiciendo a la jurisprudencia generada por este Tribunal y vulnerando sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1° de octubre de 2004 y 344/2013 de 3 de diciembre, así como la Sentencia Constitucional (SC) 0207/2004-R de 9 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0776/2013 de 10 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Roberto Salvatierra Pesoa
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0881/2022-RAFuente oficial