Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 881/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 394/2024
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de abril de 2024, cursante de fs. 691 a 694, Tito Cutipa Chino impugna el Auto de Vista 358/2023 RAR de 30 de noviembre de fs. 652 a 659 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2021 de 30 de junio (fs. 590 a 604 vta.) el Tribunal 7° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Tito Cutipa Chino, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Tito Cutipa Chino formuló recurso de apelación restringida (fs. 613 a 619 vta.), resuelto por el Auto de Vista 358/2023 RAR de 30 de noviembre (fs. 652 a 659 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que, con relación al defecto de Sentencia relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar una descripción de la fundamentación realizada por su persona omitiendo realizar el análisis y pronunciamiento en concreto al agravio denunciado.
Indica que, en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista impugnado no hace mención alguna a que no se llegó a establecer en qué circunstancias se efectuó la comisión de los delitos de Violación y Abuso Sexual.
En relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, señala que el Tribunal de alzada señaló que “…la Sentencia apelada, no se aprecia que esta padezca del vicio procesal en análisis…”, cuando claramente se denota el vicio procesal donde erróneamente se valoran las pruebas de cargo y la declaración de la víctima.
Referente al defecto de Sentencia por basarse en hechos no acreditados además de una valoración defectuosa de la prueba, denuncia que el Tribunal de alzada indicó que “…En consecuencia, habiéndose concluido en la falta de veracidad del agravio denunciado, es imperioso demeritar su configuración”, cuando él refirió de manera clara e ineludible los hechos no ciertos en lo que se sustentó el fallo y de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente.
Por último, en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP, denuncia que, si bien en el memorial de apelación restringida sentó su base sobre la “errónea aplicación de la Ley”, en el sentido que la autoridad judicial inobservó la ley sustantiva y adjetiva, por cuanto no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por la Ley, llevándolo a entender que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a la Ley.
Indica que el Auto de Vista vulneró los arts. 10, 13, 20, 37 y 38 del CP, 363, 370 inc. 1), 413, 124, 173, 357, 413 del CPP y 116 I de la Constitución Política del Estado (CPE).
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