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TSJ

AS/0882/2016

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y Partición
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 882/2016

Sucre: 26 de julio 2016

Expediente: SC-146-15-S

Partes: Andrés Cuellar Céspedes c/ Rene Galván Cano

Proceso: División y Partición

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rene Galván Cano a fs. 205 a 207 y vta., contra el Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2015 de fs. 201 a 202, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de División y Partición seguido por Andrés Cuellar Céspedes contra Rene Galván Cano, el Auto de concesión del recurso de fs. 212, los antecedentes del proceso, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Quinto de Partido en lo Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 180 a 182, por el que declaro: “PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble de fs. 17 y vlta. de fs. 45 y vlta. y 47 vlta. interpuesta por Marcia Cuellar Céspedes como apoderada legal de Andrés Cuellar Céspedes en cuanto a la división y partición del bien inmueble, y constatándose que no es posible la cómoda división, se dispone que el bien inmueble sea sometido a subasta y remate y el producto obtenido sea repartido en partes iguales entre las partes litigantes, una vez ejecutoriada la sentencia. Se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 50 a 51 por pago de mejoras y ampliaciones por no haberse demostrado que las mismas hubieran sido realizadas extramatrimonialmente.”

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada mediante memorial de fs. 185 a 187, motivo por el cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fecha 20 de Julio de 2015, cursante de fs. 201 a 202, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada de fecha 17 de marzo de 2015, bajo el fundamento de que – el demandado reconvencionista no ha demostrado de forma indubitable y razonable que las mejoras introducidas en inmueble pueda dividirse físicamente sin afectar a su estructura, además que dichas mejoras fueron realizadas extramatrimonialmente.

Y que en el caso de autos el recurrente se ha limitado a efectuar una serie de apreciaciones en cuanto a una supuesta propiedad y de las mejoras introducidas pero no ha fundamentado con precisión, claridad, exhaustividad y congruencia los agravios sufridos.

Y que la sentencia ha valorado razonadamente toda y cada una de las pruebas ofrecidas y producidos por la parte demandante que son esenciales y decisivas, y que la valoración fue realizada por el Juez A quo siguiendo la reglas de la sana crítica y prudente criterio conforme establece el art. 397 del CPC.-

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Rene Galván Cano a fs. 205 a 207 y vta., mismo que previa sustanciación se pasa analizar.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere errónea interpretación del art. 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se ha analizado de forma debida el memorial de apelación señalando que resultarían una simple, y narrativa y que no habría expresado agravios, empero los fundamentos de su recurso se encuentran inmersos en el mismo, amparados en los preceptos contenidos en el at. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, puesto que la Sentencia no otorga el valor probatorio correspondiente a los medios probatorios, y que si bien cita la prueba empero, no les otorga ese valor probatorio correspondiente, no existiendo motivación congruencia y coherencia.

Aduce vulneración al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Auto de Vista no se ha circunscrito a los fundamentos que ha citado como violados como ser el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de procedimiento Civil, menos sobre el precepto Constitucional invocado.

Y que en base al principio de verdad Material se hubiese llegado a determinar que las mejoras introducidas en el inmueble objeto del presente proceso son de su propiedad.

Señala que el Auto de Vista no se ha circunscrito a los puntos apelados de la Sentencia recurrida conteniendo no solo violaciones a la Ley o aplicación indebida de la Ley, y que bajo el principio de verdad material se ha demostrado que las mejoras introducías ha sido realizado por su persona, según lo que demostraría el proceso de divorcio, conforme a los años de separación que tenía con su ex cónyuge.

Y en base al fundamento expuesto en el segundo considerando en su numeral cuarto, bajo ese fundamento simplemente se ha excusado de hacer justicia, vulnerando el art. 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil en base a la prueba existente en el proceso, sino que se ha conculcado el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere que el recurso de casación fue interpuesto fuera del Plazo establecido por ley, haciéndolo improcedente.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda:

Sobre el tópico es menester previamente enfatizar que el art. 254 num. 4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal, y al ser la omisión un aspecto de forma, el cual tiene por finalidad Anular obrados, la normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil.

De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”…suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la ley.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

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Criterio

"... del contenido del Auto de Vista motivo del presente recurso se advierte que el Tribunal de apelación ha motivado su decisión, dando a entender que a su criterio la Resolución del Juez A quo, es correcta y que la Sentencia ha valorado cada una de las pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de acuerdo a lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, de lo esgrimido no se advierte la falta de motivación acusada..."

Datos del proceso

Demandante
Andrés Cuellar Céspedes
Demandado
Rene Galván Cano
Proceso
División y Partición
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2016AS/0882/2016Fuente oficial