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TSJ

AS/0882/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 882/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 70/2024

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de marzo de 2024 de fs. 924 a 929 vta., Junior Adalid Sañez Callejas, impugnó el Auto de Vista 135 de 7 de noviembre de 2023, de fs. 910 a 914, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado y sancionado por el art. 308 con la agravante prevista por el art. 310 inc. o), ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 43/2022 de 20 de diciembre (fs. 848 a 858 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Junior Adalid Sañez Heredia autor y culpable del delito de Violación, tipificado por el art. 308 bis con la agravante prevista por el inc. o) del art. 370 del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, a cumplir en el recinto penitenciario de “Palmasola”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Junior Adalid Sañez Heredia formuló recurso de apelación restringida (fs. 863 a 873 vta.) subsanado por memorial de 7 de octubre del 2023 de fs. 908 y vta. (Presentado vía buzón judicial), resuelto por el Auto de Vista 135 de 7 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó que el Tribunal de apelación convalidó los defectos denunciados con razonamientos subjetivos, sin analizar ni fundamentar los motivos de alzada, incurriendo en contradicción del “Auto Supremo 826/220RRC de 8 de septiembre de 2020” (sic), toda vez que en el punto 3.2.1 a tiempo de resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley especial, alegó que el recurso fundamentado en el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), da por válida la fundamentación fáctica y probatoria, por lo que el planteamiento de alzada, no le permite revisar la fundamentación y motivación fáctica ni probatoria cuestionada bajo la existencia del defecto de sentencia señalado; en el punto 3.2.2, hizo mención a la forma de valoración de la prueba, alegando que el de mérito hizo una crítica recursiva, es decir, cuestionó de manera positiva las declaraciones preliminar y en cámara gesell de la víctima, para darle valor objetivo.

El Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación, en inobservancia del art. 124 del CPP que constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; al respecto, describe los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, que hizo referencia a las Sentencias Constitucionales 752/2022-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre, señalando que las mismas disponen que toda resolución debe ser fundamentada; en el caso de autos en el Auto de Vista impugnado no existiría respuesta objetiva a sus postulaciones recursivas, limitándose a extraer parte de la sentencia impugnada y fundamentó el fallo de primera instancia, toda vez que de manera desproporcional amplió aspectos que no fueron motivo de juicio oral que fue delimitado por la acusación fiscal.

En el acápite 3.2.1 sobre el primer motivo de apelación, habría transcrito el defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, sin exponer fundamento legal, doctrinal ni jurisprudencial; en el punto 3.2.2 habría referido que la Sentencia de la Corte IDH del caso Fernández Ortega y otros Vs. México; y J. Vs. Perú, caso Espinoza Gonzales Vs. Perú, limitándose posteriormente a explicar la fundamentación de la Sentencia, validando la fundamentación que no se encuentra en la sentencia y que no fue objeto de apelación, alegando que ninguno de precedentes invocados, se adecuan al caso analizado, alegando que el recurso de alzada contiene un reclamo genérico de la valoración de las pruebas y que los razonamientos no fueron desvirtuados por el recurrente; al respecto, cita el AS 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero del 2007, 183 de 6 de febrero del 2007, 141 de 22 de abril del 2006, 431 de 11 de octubre del 2006, señalando que el Auto de Vista impugnado es contrario a las Sentencias Constitucionales 14809/2005-R de 27 de noviembre, 129/2004-R de 28 de enero y 1173/2005-R de 26 de septiembre, alegando el recurrente que la Sala de alzada no hizo un control efectivo de los elementos del tipo penal, vulnerando por ello el principio de legalidad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Junior Adalid Sañez Callejas
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/0882/2024-RAFuente oficial