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TSJ

AS/0882/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 882

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 678 -2024

Demandante: Gabriel Palacios Carrillo

Demandado: Empresa Datec LTDA

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 241 a 246 y vuelta, deducido por la empresa DATEC LTDA, a través de su representante Legal Blanca Rosa Salces Cuellar impugnando el Auto de Vista N° 102/2024 de 6 de mayo, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 231 a 237 y vuelta), dentro del proceso social de pago de reintegro de beneficios sociales, seguido por Gabriel Palacios Carrillo, Nahomi Antelo Brun, Luis Fernando Mariscal Veizaga y Richard Daza Leaños contra la empresa recurrente; el Auto de 30 de julio de 2024 (fojas 254), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 434/2024 de 27 de agosto que admitió el recurso (fojas 259 a 260), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 44/2023 de 22 de junio de fojas 203 a 209 y vuelta, declaró PROBADA EN PARTE sin costas la demanda de fojas 25 a 30 y vuelta; e IMPROBADA la excepción de pago documentado de fojas 64 a 65 y vuelta; en cuyo mérito ordenó que la empresa DATEC LTDA. a través de su representante legal a tercero día de ejecutoriada la sentencia pague a favor de Gabriel Palacios Carrillo, Nahomi Antelo Brun, Luis Fernando Mariscal Veizaga y Richard Daza Leaños el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:

Finiquito de Nahomy Antelo Brun

Del 20 de Julio de 2016 al 06 de abril de 2020

PROMEDIO INDEMNIZABLE

Bs. 4.649,90

DESAHUCIO

Bs. 13.949,70

PRIMAS

Bs. 13.949,70

SUB TOTAL

Bs. 27.899,40

Multa 30% (D.S. 28699)

Bs. 8.369,82

TOTAL

Bs. 36.269,22

SON: TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE 22/100 BOLIVIANOS.

Finiquito de Gabriel Palacios Carrillo

Del 01 de junio de 2016 al 16 de abril de 2020.

PROMEDIO INDEMNIZABLE

Bs. 23.286,30

DESAHUCIO

Bs. 69.858,90

PRIMAS

Bs. 69.858,90

SUB TOTAL

Bs. 139.717,80

Multa 30% (D.S. 28699)

Bs. 41.915,34

TOTAL

Bs.181.633,14

SON: CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES 14/100 BOLIVIANOS.

Finiquito de Luis Fernando Mariscal Veizaga

De 01 de agosto de 2019 al 06 de abril de 2020

PROMEDIO INDEMNIZABLE

Bs. 9.000,00

DESAHUCIO

Bs. 27.000,00

PRIMAS

Bs. 3.150,00

SUB TOTAL

Bs. 30.150,00

Multa 30% (D.S. 28699)

Bs. 9.045,00

TOTAL

Bs. 39.195,00

SON: TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NEVENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS

Finiquito de Richard Daza Leaño

Del 08 de diciembre de 2017 al 06 de abril de 2020

PROMEDIO INDEMNIZABLE

Bs. 4.334,90

DESAHUCIO

Bs. 13.004,70

PRIMAS

Bs. 8.664,90

SUB TOTAL

Bs. 21.669,60

Multa 30% (D.S. 28699)

Bs. 6.500,88

TOTAL

Bs. 28.170,48

SON: VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA 48/100 BOLIVIANOS

Haciendo un Total de Bs. 285.267,84 (DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 84/100 BOLIVIANOS)

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 102/2024 de 6 de mayo de fojas 231 a 237, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la Sentencia N° 44/2023 de 22 de junio (fojas 203 a 209 y vuelta). Sin costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la empresa demandada interpuso el recurso de casación de fojas 241 a 246 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Acusó desarrollo de audiencia de confesión provocada sin a presencia de la representante legal de DATEC LTDA, restringiéndole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, realizando el interrogatorio a los confesantes.

I.3.2.- Alegó falta de motivación y fundamentación respecto a la prueba presentada en la excepción perentoria de pago documentado.

I.3.3.- Acusó falta de motivación y fundamentación respecto a la prueba relacionada a la determinación del desahucio.

I.3.4.-Error de fondo en la incorrecta valoración de la documentación que fue presentada en relación a la cancelación de los beneficios sociales que les correspondía a los ex trabajadores.

Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia “se conceda el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fecha 6 de mayo de 2024 y consiguientemente contra la Sentencia Nº 44/2023 a efectos de que la Sala Social Administrativa, Contenciosa Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del tribunal departamental de justicia de la ciudad de Santa Cruz case el auto de vista y declare improbada la demanda.”

I.4. Contestación.

Los demandantes a través de su representante legal, mediante escrito de fojas 251 a 253 responde al recurso de casación interpuesto por el demandado indicando lo siguiente:

El accionante realiza sus argumentos en una serie de contradicciones e imprecisiones denunciando una supuesta falta de valoración de la prueba a momento de dictar sentencia sin especificar cuál sería esta prueba que no fue valorada, hace referencia a un error de fondo sobre audiencia de confesión provocada sin aclarar a que error se refiere, hace alusión a la vulneración de los principios procesales al debido proceso sin especificar en qué vertiente o forma se vulneraron los principios que alega.

Solicitó que se declare Improcedente o en su defecto Infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa DATEC LTDA. Toda vez que no existe una exposición de agravios debidamente fundamentados contra el Auto de Vista N°102/2024 de 6 de mayo al no haber cumplido con los requisitos exigidos por el articulo 274 numeral 3 de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 241 a 246 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta en las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación; sino, en fundamentar el sentido y la manera en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento denominados errores in judicando; mientras que, el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores en el procedimiento denominados errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como también producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, en el memorial del recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuarse una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de resolver los argumentos del recurrente, se ingresa a su análisis y resolución, en los términos que el mismo permita.

II.1.2. Argumentos de Derecho y de Hecho. -

El debido proceso, fue concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

Por otro lado, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria(…)”.

A su vez, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señala que: “(…) la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

La empresa recurrente indica que el Tribunal de Apelación referente a la audiencia de confesión provocada de 29 de abril de 2022 para la parte demandante en que no estuvo presente y donde no tuvo oportunidad de interrogar a los confesantes, presenta recurso de reposición con alternativa de apelación solicitando se anule y deje sin efecto el acta de 4 de mayo de 2022 y se señale nueva audiencia de confesión provocada para ambas partes, mediante auto de fecha 06 de julio de 2022, la juez Aquo Rechaza el recurso de reposición y concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo debiendo remitirse fotocopias legalizadas de piezas importantes del expediente, determinando que la parte apelante tiene el termino de 2 días a partir de su notificación para proporcionar las fotocopias legibles de la piezas ordenadas a los fines de su legalización y remisión del cuadernillo al Tribunal Superior bajo prevención de ley en caso de incumplimiento.

De lo referido y de la revisión del expediente no se tiene constancia que la empresa recurrente haya proporcionado las copias de las piezas señalas por la Juez Aquo para que la apelación en efecto devolutivo sea remitida al Tribunal de Alzada, habiendo precluído su derecho conforme se tiene señalado en el artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial, por no haber sido ejercido en el momento establecido, es decir 2 días hábiles a partir de su notificación, de obrados, se tiene que DATEC LTDA fue notificada con el auto de fojas 191 y vuelta el 3 de agosto de 2022 debiendo cumplir lo ordenado por la Juez Aquo hasta el 5 de agosto de 2022, orden que no cumplió

Con referencia a la falta de motivación y fundamentación respecto a la prueba presentada en la Excepción Perentoria de Pago Documentado donde se evidenciaría las transacciones de pago por concepto de beneficios sociales atribuibles a cada uno de los demandantes prueba que daría fé del cumplimiento por parte de la empresa recurrente del pago de beneficios sociales a cada uno de los ex trabajadores, finiquitos que fueron consentidos por ellos ya que de manera tacita aceptaron y asumieron la totalidad de pago de sus beneficios sociales, alegando que el Tribunal de apelación no valoró de forma correcta esta prueba, sin embargo de la revisión del auto de vista confutado podemos colegir que este realiza una motivación y fundamentación al respecto de estos documentos argumentando que reflejan el pago de beneficios sociales como lo expuso la empresa recurrente, resaltando el razonamiento de la Aquo cuando expone “De la revisión de los finiquitos se evidencia que no se ha realizado el pago del desahucio ni de las primas, por lo que no corresponde declarar probada la excepción perentoria de pago documentado…..” añadiendo el Tribunal de Apelación que el proceso consiste en reliquidación de beneficios sociales donde fueron demandado los beneficios sociales de desahucio y prima como se tiene en la demanda, por lo que se puede advertir que estos conceptos son distintos y diferentes a los beneficios sociales que reflejan los finiquitos presentados por la empresa recurrente, por lo que este Tribunal no acoge lo reclamado por la empresa recurrente.

En cuanto a la vulneración acusada sobre la falta de fundamentación y motivación del auto de vista, en cuanto a la valoración de la prueba relacionada la determinación del desahucio exponiendo que este concepto no correspondería pagar, porque a consecuencia de la emergencia sanitaria por Covid 19 motivo causal y ajeno a la empresa recurrente obligó a concluir la relación laboral con los demandantes por lo que consideran que quedó demostrado que el retiro de los ex trabajadores no fue intempestivo o forzoso por lo que no correspondería el pago por desahucio, alegan que los memorándum presentados con la contestación a la demanda no fueron debidamente valorados y la determinación del pago por desahucio no se encuentra debidamente fundamentado y motivado por el Tribunal de Apelación, sin embargo se puede colegir que el Tribunal de Apelación desarrolla fundamentación y motivación respecto al desahucio que corresponde pagar a los demandantes, expresando que la crisis de la pandemia Covid – 19 tuvo un impacto significativo en la vida de todos los habitantes, determinándose cuarentena rígida con cierre de actividades económicas, de donde la empresa demandada extrae efectos para soslayar que por este hecho se dio el cierre total de sus actividades, incluso refirieron que no tuvieron posibilidad alguna de generar ingresos, fundamenta además que la pandemia no solo tuvo efectos en la economía de las empresas sino también en los trabajadores especificando que sus derechos fundamentales se vieron amenazados, estas son coincidentes con la cuarentena incumpliéndose lo previsto en el artículo 7 de parágrafo I de la Ley 1390 de 30 de junio de 2020, donde se prohibió todo tipo de despidos o desvinculaciones durante el tiempo que dure la cuarentena, norma aplicable de manera retroactiva inclusive a su promulgación que alcanza a los demandantes de conformidad con lo señalado precedentemente, deja en evidencia que los extrabajadores quedaron en total desamparo al haber sido desvinculados laboralmente, en consecuencia, de ello sin sustento para sì y sus familias.

Con relación a la multa de 30% que se impuso a la empresa recurrente por no pagar dentro de plazo los beneficios sociales a los demandantes indica que no corresponde que se penalice a la empresa por que demostró mediante los depósitos de Banco Fassil que se realizó el pago de los beneficios sociales que les correspondía a los trabajadores dentro de los 15 días desde su desvinculación laboral prueba que no fue debidamente valorada por el tribunal de apelación, esta alegación el Tribunal de Apelación fundamenta que la multa del 30% corresponde en merito a que se realizó un pago parcial de los beneficios sociales que les correspondía a los trabajadores, que no se podía considerar la suma depositada por cuenta de liquidación o anticipo como exoneración del pago de la multa, correspondiendo su pago en merito a la Resolución Ministerial N° 447/2009 y el Auto Supremo N° 115/2014 de 20 de junio estando fundamentado el razonamiento de la imposición de la Multa del 30% por que la misma se impuso por el saldo o reintegro de los beneficios sociales no pagados en su debida oportunidad.

El recurrente está obligado a cumplir con la carga argumentativa necesaria que permita advertir como fue interpretada o aplicada erróneamente una disposición legal donde consta tal situación en la resolución impugnada a los efectos de su verificación, así como la exposición de la forma correcta, a su criterio, de la interpretación o aplicación de la Ley o disposición legal cuestionada, precisamente a los fines de que el Tribunal de Casación pueda realizar una adecuada y objetiva compulsa de la infracción denunciada; precisiones que se advierte carece el recurso de casación presentado por el demandado, no pudiendo este tribunal suplir tal negligencia.

Corresponde puntualizar que el demandado, en aplicación de la inversión de la prueba prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, tuvo la oportunidad de presentar toda la prueba que vio por conveniente para refutar la demanda y demostrar su verdad, pero sin embargo de ello la prueba presentada no fue suficiente para desvirtuar lo demandado por los ex trabadores de la empresa recurrente.

En el caso, se establece, que en revisión de alzada los aspectos reclamados por el demandado, fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de Alzada, verificándose que el auto de vista recurrido se ajusta a derecho y a la propia constitución; no se evidencia en consecuencia ninguna violación al derecho al debido proceso o la defensa al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 241 a 246 y vuelta; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 241 a 246 y vuelta, promovido por DATEC LTDA impugnando el Auto de Vista N° 102/2024 de 6 de mayo, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 231 a 237), con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado del demandante en la suma de Bs. 2.000.- que mandará hacer efectivo el juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Gabriel Palacios Carrillo
Demandado
Empresa Datec LTDA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0882/2024Fuente oficial