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TSJReiteradora

AS/0883/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

De la revisión el acta de audiencia preliminar se realizó la objeción probatoria en relación a la prueba del contrario, al no haberse producido hasta ese momento procesal la prueba pericial, la misma mereció un Auto emitido en audiencia, que correspondía su impugnación en la vía oral, al no haberlo ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSFERENCIA Y CANCELACIÓN DE PARTIDA DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 883/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: SC-140-17-S

Partes: Luis Alberto Peña Barbery. c/ Juan Carlos Nallar Dabdoub y otro.

Proceso: Nulidad de escritura pública de transferencia y cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 137 vta., interpuesto por José Miguel Soto Castellón en representación legal de José Luis Payo Nallar, contra el Auto de Vista Nº 369/2017 de 30 de agosto que cursa de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de escritura pública de transferencia y cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales seguido por Luis Alberto Peña Barbery contra Juan Carlos Nallar Dabdoub y José Luís Payo Nallar, Auto de concesión a fs. 149, Auto Supremo de admisión de fs. 154 a 155, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública de transferencia y cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales fs. 27 a 28, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 1/2017 de 20 de febrero cursante de fs. 97 a 101 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Puerto Suarez del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, que declaró improbada la demanda de nulidad de escritura pública de transferencia y cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales de fs. 27 a 28.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelta por Auto de Vista Nº 369/2017 de 30 de agosto de fs. 131 a 133, que anuló obrados hasta fs. 97 y dispuso tramitarse el proceso conforme a lo señalado por el Código Procesal Civil y diligenciar toda la prueba pendiente para la emisión de sentencia.

El Tribunal de segunda instancia refirió que dentro el principio de legalidad que viene a ser la aplicación objetiva de la Ley, observó que el Juez al proveer el otrosí 4º del Auto de 5 de diciembre de 2016 (fs.32), se ordenó como prueba el estudio pericial grafológico de las firmas observadas de nulidad, prueba esencial para determinar la falsedad o no del documento objeto del proceso, cuya omisión por parte del A quo violentó el principio de verdad material, incumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 168/2012 sobre la valoración de la prueba. Además el Juez de la causa, al existir prueba pendiente debió señalar audiencia complementaria, ordenar la producción de dicha prueba y dictar sentencia, causando con ello lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, y al principio de bilateralidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Refirió que el Auto de Vista sustanció en su fundamentación, que no se produjo dicha prueba por carencia del diligenciamiento de la autoridad judicial. Esto es un error de interpretación de los actos del proceso, puesto que se evidencia que el A quo, desde el 5 de diciembre de 2016 (fs.32) emitió orden para que se practique dicha prueba y no se realizó debido a la inactividad del actor, dicha negligencia atendiendo los principios uniformadores del proceso civil, no puede ser suplida por el Tribunal de apelación, dicho efecto generaría en el ordenamiento jurídico una fisura y a su vez generaría desigualdad e inseguridad jurídica de las partes.

2. Acusó vulneración del principio dispositivo establecido en el art. 1 num. 3) del Código Procesal Civil, la carga de la prueba establecido en el art. 1283 del Código Civil, con afectación al derecho constitucional al debido proceso en su vertiente de legalidad e igualdad de partes, ya que los distintos actos del proceso se realizan a solicitud de las partes, las cuales son autónomas e independientes de ejercer las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga en las distintas etapas del proceso, precluyendo este derecho al concluir una etapa a otra, bajo el principio de preclusión de los actos procesales, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional no puede retrotraer el procedimiento a las etapas ya concluidas del proceso, salvo reclamo oportuno por la parte legítimamente afectada.

3. De la revisión del desarrollo del acta de audiencia preliminar se realizó la objeción probatoria en relación a la prueba del contrario, al no haberse producido hasta ese momento procesal la prueba pericial, la misma mereció un Auto emitido en audiencia, que correspondía su impugnación en la vía oral conforme lo establece el art. 254.I del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho aguardó el resultado de la Sentencia, para acusarlo extemporáneamente como causal de la apelación, cuando no lo hizo en su momento, puesto que en caso de serle favorable los resultados del fallo judicial en primera instancia, con seguridad que el actor no hubiere denunciado nada al respecto. Por lo que no corresponde la nulidad invocada por el Tribunal de alzada, al haberse generado consentimiento del contrario, al no realizar la pericia grafológica como medio de prueba de cargo conforme consta expresamente en el Auto emitido por el A quo que no fue impugnado por el apelante.

Peticionando se case el Auto de Vista, y en consecuencia confirmando en todas sus partes la Sentencia de 20 de febrero de 2017.

De la respuesta al recurso de casación.

Sobre el primer punto del recurso de casación, el recurrente señaló que el diligenciamiento de la prueba pericial correspondía a la parte actora y no puede ser atribuida al A quo, y que el Auto de Vista en sus efectos está generando una fisura que afecta el principio de desigualdad y seguridad jurídica de las partes.

La administración de justicia según el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se fundamenta en los principios de legalidad, eficiencia y eficacia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante la Ley. Bajo estos principios el diligenciamiento de la prueba pericial arrojará la verdad material sobre los hechos, que garantizará la eficiencia y eficacia de la administración de justicia.

El recurrente señala que la prueba pericial no es una prueba de mejor proveer y no señala cómo llega a esa conclusión cuando en todo caso el Auto de Vista de 30 de agosto de 2017 establece un fundamento coherente al señalar: “…que la prueba pericial es esencial para determinar la falsedad o no del documento atacado a través del presente proceso, cuya omisión de parte del juez de la causa violenta el principio de la verdad material…”.

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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/Es deber de la autoridad judicial verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias que se encuentran reflejadas en el art. 207.II de la Ley Nº 439.

Datos del proceso

Demandante
Luis Alberto Peña Barbery.
Demandado
Juan Carlos Nallar Dabdoub y otro.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSFERENCIA Y CANCELACIÓN DE PARTIDA DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 174/2017 de 21 de febrero, sobre la verdad material, ha señalado: “…Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0883/2018Fuente oficial