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TSJ

AS/0883/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2019Penal
Proceso
Avasallamiento y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 883/2019-RA

Sucre, 02 de octubre de 2019

Expediente : Potosí 9/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Dionicia Muñoz Alizares y otros

Delitos : Avasallamiento y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 5 y 12 de agosto de 2019, que cursan de fs. 515 a 521 vta., 598 a 602 vta. y 653 a 659 vta., Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores, Cirilo Méndez Díaz, además del Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 18/2019 de 10 de junio, de fs. 436 a 454 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Segundino Martínez Llanos, Mario Villca Flores y otros contra Dionicia Muñoz Alizares, Ignacio Cecilio Copa Mamani, Cirilo Méndez Díaz, Mario Fuentes Tacuri, Mario Copa Gonzales e Idelfonso Huarina Paco, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 351 bis y 130 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 02/2017 de 26 de octubre (fs. 254 a 280 vta.), el Juez de Sentencia Primero de Betanzos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: i) Ignacio Cecilio Copa Mamani, Mario Copa Gonzales y Mario Fuentes Tacuri, autores de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, con costas; ii) Dionicia Muñoz Alizares, autora de la comisión citado delito, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad, con costas; y, iii) Idelfonso Huarina Paco absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado por el art. 130 del CP, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez la convicción sobre su responsabilidad penal.

Ignacio Cecilio Copa Mamani, Dionicia Muñoz Alizares, Mario Copa Gonzales, Mario Fuentes Tacuri, Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores, el Ministerio Público, además de Segundino Martínez Llanos y Mario Villca Flores interpusieron recursos de apelación restringida contra la Sentencia (fs. 286 a 291 vta., 293 a 298, 313 a 319 vta., 329 a 336, 367 a 383, 387 a 391 y 393 a 396), resueltos por Auto de Vista 18/2019 de 10 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos planteados y anuló la resolución impugnada, ordenando el reenvío de la causa.

Por diligencias de 30 de julio, 2 y 5 de agosto de 2019 (fs. 458, 461, 459 y 462) los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 y 12 de agosto de 2019, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores

Los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista impugnado contiene una errónea fundamentación vulnerándose su derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, así como los arts. 124 y 398 del CPP, al contener fundamentos ambiguos, genéricos, que no dan respuesta de forma certera al motivo de apelación correspondiente, respecto a los agravios: i) valoración defectuosa de la prueba, ii) fundamentación contradictoria de la Sentencia, iii) nulidad del proceso por defecto absoluto; y, iv) lo propio ocurre en la parte resolutiva del referido Auto de Vista. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de junio.

II.2. Del recurso de Cirilo Méndez Díaz

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado es una resolución ultra petita, al referir la existencia de un hecho no comprobado, vulnerando el debido proceso y restringiendo el derecho de acceso a la justicia y los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP.

Refiere la parte recurrente que en el Auto de Vista impugnado apenas se efectúa la transcripción del art. “154” (sic.) del CP, sin considerar “los elementos del tipo” -ingresar, permanecer e invadir- además, no indica cuál sería su conducta, tampoco cumple el rol de controlar el trabajo del Juez de origen, considera dolosa la conducta, empero, no señala el por qué.

Denuncia la restricción del derecho de acceso a la justicia, toda vez, que el Tribunal de alzada no indica la forma en que su “conducta se subsume al hecho” (sic); además, de violentar los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP.

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, no se consignan los elementos del tipo penal, vulnerándose el debido proceso, dejando de lado al art. 124 del CPP, sin querer una revaloración probatoria. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006.

II.3. Del recurso del Ministerio Público

La Fiscalía denuncia que el Tribunal de alzada sin realizar una fundamentación y valoración de los reclamos en apelación restringida, declara procedentes las cuestiones planteadas, vulnerándose el debido proceso en lo referente a la mala valoración de la prueba.

El Ministerio Público acusa que el Tribunal de alzada revalorizo las declaraciones de testigos, de la prueba documental. Invocándose en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 281/2017-RRC de 18 de abril, 016/2017-RA de 17 de enero de 2017, 435/2018- RRC de 13 de junio, 172/2017- RRC de 13 de junio, 193/2018-RA de 21 de marzo, 37/2017-RA de 14 de febrero y 393/2018-RRC de 11 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En éste contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de dichos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Dionicia Muñoz Alizares y otros
Proceso
Avasallamiento y otros
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2019AS/0883/2019-RAFuente oficial