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AS/0883/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

La parte recurrente acuso la vulneración principio de congruencia, por mala aplicación del Auto interlocutorio N° 08/2020 de 06 de enero, de fs. 267 a 270, desconociendo la disposición primera en la que se ordenó la continuidad del proceso sobre las pretensiones de mejor derecho y reivindicación, ra...

Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 883/2023

Fecha: 08 de septiembre de 2023

Expediente: LP-117-23-S.

Partes: Guzmán Alba Huanca representado por Rosario Alba Huanca c/Gobierno

Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por Mónica Eva

Copa Murga.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1669 a 1679, interpuesto por Guzmán Alba Huanca representado legalmente por Rosario Alba Huanca, contra el Auto de Vista N° 246/2023 de 24 de mayo, corriente de fs. 1601 a 1607, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Mónica Eva Copa Murga; las contestaciones de fs. 1681 a 1688 y de fs. 1690 a 1693 vta.; el Auto de concesión de 05 de julio de 2023, obrante a fs. 1695; el Auto Supremo de Admisión N° 710/2023-RA de 21 de julio, corriente de fs. 1701 a 1702 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Guzmán Alba Huanca, representado legalmente por Rosario Alba Huanca mediante memorial de fs. 49 a 52 y subsanado a fs. 69 y vta. y a fs. 96 y vta., promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por Soledad Chapetón Tancara; quien una vez citado, se apersonó, contestó de forma negativa, opuso excepciones previas de incompetencia y demanda defectuosamente interpuesta, según escrito corriente de fs. 191 a 203; convocada la audiencia preliminar, se pronunció el Auto interlocutorio N° 08/2020 de 06 de enero, cursante de fs. 267 a 270, que resolvió declarar PROBADA la excepción previa de incompetencia sobre la acción de nulidad de la resolución técnico administrativa e IMPROBADA respecto a las acciones de mejor derecho de propiedad y reivindicación; PROBADA en parte la excepción de demanda defectuosa únicamente con relación al incumplimiento del art. 110 num. 3 del Código Procesal Civil, e IMPROBADA respecto al incumplimiento de los num. 6 y 7 del mismo artículo; en cuanto a la pretensión de reivindicación se ordenó el saneamiento procesal para que la parte demandante integre al litisconsorcio a todas aquellas personas que se encontraban ocupando el bien objeto de litis, disposición subsanada por el actor según memorial de fs. 281 a 282; resolución que fue apelada por la entidad demandada en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 42/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 589 a 596 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto – La Paz, que declaró PROBADA la demanda y dispuso la restitución del inmueble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante escrito de fs. 636 a 642 vta., asimismo, interpuso recurso de apelación Norah Pairumani Ajacopa, por sí y en representación de Heriberto Calle Jiménez y otros, según actuado de fs. 725 a 732, a cuyo efecto originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 198/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 791 a 795, el cual ANULÓ la Sentencia apelada; resolución contra la que Guzmán Alba Huanca representado legalmente por Rosario Alba Huanca, interpuso recurso de casación que fue resuelto mediante el Auto Supremo N° 781/2021 de 06 de septiembre, de fs. 887 a 896 vta., que resolvió ANULAR el Auto de Vista impugnado Nº 198/2021 de 26 de abril, visible de fs. 791 a 795 y dispuso la producción de prueba en segunda instancia y con su resultado el Ad quem emita una nueva resolución; en su cumplimiento y luego de agotar la referida producción de prueba, la sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental emitió el Auto de Vista N° 246/2023 de 24 de mayo, de fs. 1601 a 1607, el cual CONFIRMÓ el Auto interlocutorio N° 08/2020 de 06 de enero, de fs. 267 a 270 y REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda; interpuesta la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por el demandante, misma que fue declarada “no ha lugar” mediante el Auto de 31 de mayo de 2023, visible a fs. 1613; resolución de segunda instancia que fue emitida bajo los siguientes fundamentos:

El A quo si bien realizó un examen del antecedente dominial de los títulos propuestos por las partes, no consideró que el título de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto recae sobre áreas de equipamiento, áreas verdes y en vías de la Urbanización 27 de Septiembre, y no específicamente sobre la superficie demandada, por lo que el examen de antecedente dominial resulta errado, pues, para realizar una correcta examinación de dichos antecedentes, no bastaba con verificar los requisitos, sino que también se debió analizar la validez de los títulos con el fin de otorgar de la forma más idónea posible el mejor derecho propietario.

El Tribunal de alzada señaló que a través del informe pericial producido en segunda instancia, se logró demostrar la identidad del bien sobre el cual se discute el mejor derecho propietario, llegándose a concluir y establecer la existencia de una sobreposición entre ambos predios.

La expropiación realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, generó afectación a la propiedad de Gualberto Quispe Alí, quien para la fecha estaba con el dominio sobre la parcela Nº 16 del exfundo Juntuhuma, resultando incontrastable la participación del prenombrado como propietario de la referida parcela dentro del proceso expropiatorio; del análisis de los antecedentes dominiales, se determinó que en la línea de tradición dominial, Gualberto Quispe Ali, figuró como propietario antecesor del bien inmueble objeto de litis, habiendo adquirido tal derecho a través de un anticipo de legítima plasmado en la Escritura Pública N° 63 de 18 de octubre de 1999; en ese marco, el Ad quem consideró evidente la falta de validez del título propietario de Guzmán Alba Huanca, toda vez que este deviene de un derecho real que fue afectado por un proceso de expropiación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guzmán Alba Huanca representado legalmente por Rosario Alba Huanca, según memorial cursante de fs. 1669 a 1679, recurso que es motivo de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Guzmán Alba Huanca representado legalmente por Rosario Alba Huanca, se extraen los siguientes agravios de orden legal:

a) Acusó la convalidación de un hecho político en contra del Estado de Derecho, el no respeto a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, por cuanto la Resolución Administrativa Municipal N° 211/2004, dispuso anular los registros de derecho propietario sin tener competencia para ello.

b) Vulneración al principio de congruencia, por mala aplicación del Auto interlocutorio N° 08/2020 de 06 de enero, de fs. 267 a 270, desconociendo la disposición primera en la que se ordenó la continuidad del proceso sobre las pretensiones de mejor derecho y reivindicación, razón por la cual, en ningún caso podía revocarse la Sentencia declarando como improbadas ambas acciones, asimismo, el recurso de apelación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solo expresó agravios con relación a la ubicación del inmueble en conflicto, por lo que el Auto de Vista no podía resolver más allá de dicho agravio.

c) Desconocimiento de los alcances del Auto Supremo N° 781/2021 de 06 de septiembre, vulnerando el principio de delimitación de competencias conforme al principio de legalidad, seguridad jurídica y de supremacía constitucional.

d) Errónea interpretación del art. 5 de la Ley N° 2327, sobre el proceso de expropiación, el no pago de la compensación y vulneración del derecho a la propiedad privada, al legitimar un proceso irregular de expropiación, favoreciendo a un grupo de avasalladores ilegales, afectando de modo directo su derecho a la propiedad.

Fundamentos por los que solicitó se case el Auto de Vista N° 246/2023 de 24 de mayo, de fs. 1601 a 1607, y confirme la Sentencia N° 42/2021 de 29 de enero, visible de fs. 589 a 596 vta.

De las contestaciones al recurso de casación.

1. El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en su memorial de contestación sostiene que:

En coordinación con el Viceministerio de Vivienda se realizó una expropiación masiva en la excomunidad de Juntuhuma, actualmente Urbanización 27 de Septiembre, en cumplimiento a la Ley N° 2372 de 22 de mayo de 2002, sobre regularización del derecho propietario urbano, Ley N° 2717 de 28 de mayo de 2004, de modificación a la citada ley y Decreto Supremo N° 27864; expropiación en la que se identificó a los propietarios de las parcelas que formaban parte de la excomunidad Juntuhuma.

Que al ser un acto administrativo, la Resolución Técnica Administrativa Municipal N° 211/2004, dentro del plazo establecido por la Ley N° 2341, debió ser impugnada por los comunarios – propietarios que se sentían afectados por la emisión de la citada resolución, empero, ninguno de los comunarios expropiados hizo uso de estos recursos de impugnación.

En cumplimiento del art. 5 de la Ley N° 2372, el proceso de expropiación se encuentra actualmente en proceso de minutación de los diferentes lotes de terreno, para que posteriormente se proceda con el pago del justi precio por parte de los adjudicatarios a los expropietarios de las parcelas afectadas.

El Auto de Vista N° 246/2023 de 24 de mayo, bajo el principio de verdad material que rige la jurisdicción ordinaria llegó a la conclusión que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, adquirió su derecho propietario mediante un proceso de expropiación dirigido contra los comunarios: José Antonio Maldonado Luna, Agustín Calderón, Gualberto Quispe Ali, Emeterio Escobar, Roberto Condori y Clotilde Quispe.

Por todo aquello, piden que se declare infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista N° 246/2023, confirmando íntegramente la resolución señalada y sea con imposición de costas y costos al recurrente.

2. Con relación a la contestación del recurso de casación, Norha Pairumani Ajacopa por sí y en representación legal de Heriberto Calle Jiménez, María Eugenia Sánchez Huanca, Marcelina Beltrán Franco, Daniel Mamani Mamani, Yheaneth Soto Arcani e Isabel Lima de Santos; sostuvieron que:

El recurrente pretende hacer revivir el proceso administrativo, aspecto que resulta alejado del presente proceso y objeto de debate, siendo esto incongruente; debiendo el recurso de casación circunscribirse a los razonamientos y fundamentos contenidos en el Auto de Vista.

El recurso de casación carece de técnica recursiva, por lo que debió aplicarse el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, puesto que no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, ni su aplicación indebida o errónea, esto en relación directa con el caso, así como lo resuelto por los de instancia.

Razones por las que solicitan que se declare infundado el recurso de casación con la condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

Conforme la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo, a tiempo de desarrollar sobre la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N° 79/2021 de 01 de febrero, citando otras Resoluciones, indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
uzmán Alba Huanca representado por Rosario Alba Huanca
Demandado
Gobierno Autonomo Municipal de El Alto representado legalmente por Monica Eva Copa Murga
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 79/2021 de 01 de febrero

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