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TSJReiteradora

AS/0883/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Aceptación de herencia

La parte recurrente acuso la violación del art. 265 I. II y III del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció sobre ninguno de los puntos omitidos por el A quo, ni resuelto ninguno de los agravios denunciados, como la falta de valoración de la prueba de la Escritura Públic...

Proceso
División y partición de bienes sucesorios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 883/2024

Fecha: 13 de agosto de 2024

Expediente: SC-73-24-A.

Partes:  Gerardo Pardo Becerra representado por María Eliseth Pardo Urgel c/ Gregorio, Wilman, Carlos Eduardo, todos Pardo Velasco y José Ignacio Pardo Roca

Proceso: División y partición de bienes sucesorios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 313 a 315 vta., interpuesto por Gerardo Pardo Becerra representado por María Eliseth Pardo Urgel, contra el Auto de Vista N° 62/2024, de 14 de marzo, que sale de fs. 305 a 306 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, seguido por Gerardo Pardo Becerra representado por María Eliseth Pardo Urgel contra Gregorio, Wilman, Guillermo, todos Pardo Velasco y los coherederos de Guillermo Pardo Velasco (+) José Ignacio Pardo Roca y Carlos Eduardo Pardo Velasco; el Auto de concesión de 27 de junio de 2024, visible a fs. 318; el Auto Supremo de admisión N° 0765/2024-RA, de 16 de julio, de fs. 325 a 326vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gerardo Pardo Becerra representado por María Eliseth Pardo Urgel, por memorial de demanda que cursa de fs. 102 a 105 vta., subsanada de fs. 109 y vta., planteó proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios contra Gregorio Pardo Velasco, Wilman Pardo Velasco y los coherederos de Guillermo Pardo Velasco (+) José Ignacio Pardo Roca y Carlos Eduardo Pardo Velasco, quienes una vez citados: Gregorio Pardo Velasco, por escrito de fs. 137 a 139, contestó de manera negativa y planteó excepción previa por caducidad del derecho, pretensión que mereció el la Juez Publico Civil y Comercial Nº 12 de Santa Cruz de la Sierra emita el Auto Definitivo N° 12/2023, de 29 de noviembre que declaró Probada la excepción de caducidad; Carlos Eduardo y Wilman, ambos Pardo Velasco fueron declarados rebeldes mediante Auto de 03 de abril de 2023, visible a fs. 169 y José Ignacio Pardo Roca fue declarado rebelde por Auto de 16 de mayo de 2023, visible a fs. 179.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gerardo Pardo Becerra representado por Maria Eliseth Pardo Urgel, mediante memorial que corre de fs. 266 a 267 vta., originó que la Sala, Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 62/2024, de 14 de marzo, visible de fs. 305 a 306 vta., que CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 12/2023, de 29 de noviembre, bajo los siguientes fundamentos:

1. Con relación a la prueba pretendida sobre los oficios para los antecedentes del inmueble, bajo la matricula Nº 7.01.2.01.0016648, solicitud que se rechazó al no poder ser tramitadas en el Tribunal de Alzada, por no adecuarse a los presupuestos del art. 261. III del Código Procesal Civil, más aún al ser la parte demandante el titular del inmueble señalado, prueba que pudo obtenerla antes de presentar su demanda o durante la tramitación del proceso.

2. Sobre el reclamo de indebida valoración de la prueba y vulneración del principio de seguridad jurídica, por aceptación tácita de la herencia dentro de los 10 años para declararse heredero de forma pura y simple conforme el art. 1025 del Código Civil; el impetrante no señaló la prueba que no habría sido valorada y vulnerado el principio de seguridad jurídica, no se constató prueba que asevere la aceptación tácita de la herencia; con relación al inmueble con matrícula 7.01.2.01.0016648 visible a fs. 247, no fue obtenido por parte de su progenitor, sino de la Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca, por Resolución Municipal Administrativa Nro. 152/2005 de 07 de enero de 2005, es decir no sería un anticipo de legítima, porque el cujus no tendría título propietario sobre el inmueble, no concurrió algún tipo de acción demostrada o aportada al proceso sobre la masa hereditaria en la cual se pueda aseverar aceptación de herencia de forma tácita por parte del impetrante, no se constató una arbitraria valoración de la prueba o vulneración al principio de seguridad jurídica o alguna forma legal de aceptación de la herencia de forma tácita, por lo que se confirmó lo resuelto por la Juez A quo.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Gerardo Pardo Becerra representado por Maria Eliseth Pardo Urgel mediante testimonio Poder Nº153/2024 visible de fs. 308 a 311, por memorial de fs. 313 a 316 interpuso recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gerardo Pardo Becerra representado por María Eliseth Pardo Urgel, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación del art. 265 I. II y III del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció sobre ninguno de los puntos omitidos por el A quo, ni resuelto ninguno de los agravios denunciados, como la falta de valoración de la prueba de la Escritura Pública N° 1051 de fecha 25 de abril de 2022, otorgada ante notaría de fe pública N° 67 del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, por el que fue declarado heredero Gerardo Pardo Becerra, no se cuenta con sentencia ejecutoriada que haya declarado prescrito el derecho a heredar.

b) Imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción de acuerdo al art. 1498 del Código Civil, toda vez que no se tenía una resolución o sentencia ejecutoriada que declare prescrito su derecho a la sucesión hereditaria; Asimismo, según el art. 1007 del Código Civil, se adquiere la herencia por solo el ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión, en ese sentido la Escritura Pública N° 1051/2022, está vigente, no ha sido anulada por ninguna autoridad competente demostrando la calidad de heredero del actor de conformidad al art. 1019 del Código Civil y los arts. 90.III y 82 de la Ley del Notariado Plurinacional, garantizado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista y disponga la anulación de obrados con reposición.

Respuesta al recurso de casación.

Gregorio Pardo Velasco, Wilman Pardo Velasco y los coherederos del fallecido Guillermo Pardo Velasco (+) José Ignacio Pardo Roca y Carlos Eduardo Pardo Velasco, no contestaron el recurso de casación, habiéndose notificados conforme fs. 317, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal.

Este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, en el que se ha desarrollado como doctrina lo que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: ‘(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante Gonzalo Jaldín Nisthaos, no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.

Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.

Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).

Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad)…”.

III.2. De la aceptación tácita de herencia.

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Máxima

ACEPTACIÓN TÁCITA DE HERENCIA/ Esta se la realiza a través de actos que denotan la voluntad plena de aceptar la herencia, es decir, aquellos actos que por sí mismos, manifiesten la intención de querer ser heredero, actos que reflejen la intención de hacer propia la herencia o querer aceptar la herencia, es decir, que el acto demuestre sin duda alguna la voluntad de aceptar la herencia.

Datos del proceso

Demandante
Gerardo Pardo Becerra representado por María Eliseth Pardo Urgel
Demandado
Gregorio, Wilman, Carlos Eduardo, todos Pardo Velasco y José Ignacio Pardo Roca
Proceso
División y partición de bienes sucesorios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 574/2013 de 05 de noviembre

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