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TSJ

AS/0885/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 885/2017

Sucre: 23 de agosto 2017

Partes: Victoria Britez López. c/ Vocales de la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-103-17-Com.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 19 y 22 vta., del testimonio, interpuesto por Victoria Britez López, contra el proveído de fecha 10 de julio de 2017 cursante de fs. 14, del testimonio, pronunciado por Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Restitución Internacional de Menor seguido por Pablina Britez de Dávalos y Milciade Davalos Rojas contra Victoria Britez López, los antecedentes del testimonio y:

I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:

De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista N° 006/2017 de fecha 8 de junio de 2017 de fs. 1 a 4 del cuadernillo de compulsa, por el que, confirma el Auto de Definitivo N° 60 de 3 de mayo de 2017.

Determinación que fue impugnada vía Recurso de Casación en la forma y en el fondo, por Victoria Britez López, mediante su memorial de fs. 7 a 13, del testimonio, el mismo que por proveído de fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Ad quem dispone que habiéndose devuelto el expediente al juzgado de origen estese a la remisión, ante esta determinación la ahora compulsante Victoria Britez López presenta aclaración y complementación contra el proveído de fecha 10 de julio de 2017 y que el mismo mereció por parte del Tribunal Ad quem respuesta por proveído de fecha 13 de julio de 2017, por el cual dispuso no ha lugar a la consideración de la aclaración y complementación al no estar prevista la procedencia de aclaración y enmienda para decretos de mero trámite, contra estas últimas resoluciones la recurrente interpone recurso de compulsa que cursa a fs. 19 a 22 vta., mismo que se pasa analizar.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:

Alega que la Ley N° 548 en su art. 207 inc. e) reconoce la competencia a los Jueces Públicos de la Niñez y Adolescencia para conocer los procesos de restitución internacional de menores, norma que determina el tramite debe realizarse conforme a la Convención Americana sobre Restitución Internacional de Menores como norma especial, de tal manera que se trata de un proceso de una naturaleza sui generis muy particular y que el presente proceso está sujeto a una regulación especial emergente de un previo seguido en el Estado requirente de la restitución, en sujeción a la Convención Internacional sobre Restitución Internacional de Menores aprobado y ratificado por la Ley 1727 de 13 de noviembre 1996, tratándose de una normativa de carácter internacional y que los administradores de justicia que intervienen en el proceso en sus distintas instancias deben actuar orientados y en estricta observancia del principio de legalidad, a los fines de que por ejemplo como en el proceso de restitución de la menor P.A.D.B., que motiva el presente recurso.

Así también alega que presento su recurso de casación dentro de los 10 días previstos por el art. 273 del Código Procesal Civil, y que los procesos de la Ley N° 548 son también ordinarios y no existe ninguna prohibición expresa ya sea en el Código Procesal Civil ni en otra disposición, pero particularmente en la Convención Americana sobre Restitución Internacional de Menores, que prohíban e impidan expresamente la interposición del recurso de casación, y que la Ley N° 584 reconoce únicamente la competencia pero no limita la aplicación del Código Procesal Civil en la fase recursiva del proceso de restitución internacional.

Así también refiere que la Ley N° 025 ha establecido que los procesos que tiene que ver con niñas, niños y adolescentes en el marco de la Ley N° 548 corresponde a la jurisdicción ordinaria y que coherentemente tiene la calidad de procesos ordinarios.

Finalmente alega que el principio del interés superior del niño y niña no puede ser utilizado para restringir el recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances dentro de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente.

Corresponde referir que la Ley 548 del Código Niña, Niño y Adolescente en ninguno de sus articulados reconoce la posibilidad de interponer recurso de compulsa ante la negativa indebida del recurso de casación, menos reconoce la posibilidad de aplicar supletoriamente la normativas adjetivas civiles en su defecto, empero, debe tenerse presente que se ha promulgado el DS Nº 2377 del 27 de Mayo de 2015, normativa que tiene por fin conforme lo orienta su artículo primero reglamentar la Ley 548 del Código Niña, Niño y Adolescente, si bien el citado DS tampoco reconoce de forma expresa la posibilidad de interponer recurso de compulsa, sin embargo la misma en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de forma expresa señala:”- Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.”, normativa que permite superar el referido vacío normativo, sobre todo si conforme orienta el DS tantas veces señalado las autoridades jurisdiccionales están prohibidas de invocar ausencia o normativo al momento de responder una solicitud.

En base a todo lo expuesto ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y Ss., del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.

Corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

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Criterio

"... adentrando a la Ley 548 el proceso común como se expuso responde a una naturaleza diferente y a un principio rector como ser el del interés superior del menor, por ese motivo no puede ser equiparado a un proceso ordinario conforme a lo determina el art. 439, como erradamente pretende la recurrente, menos existe permisión expresa en la Ley 548 para establecer la procedencia del recurso de casación, por lo que la negativa de los de instancia es correcta. Ahora en lo que concierne a que los convenios internacionales y la CPE permitirán la admisibilidad, conforme a lo esgrimido en el punto III.1 el principio de impugnación no es absoluto ya que, esta tiene su limitante que es la misma norma, esto conforme se expuso ya sea por el tipo de proceso o tipo de resolución, es por dicho motivo que la normativa contenida en la Ley 548 al no determinar la procedencia del recurso de casación, no es posible otorgar lo solicitado, máxime si como se dijo supra y valga la redundancia esa convención no tiene en su fin una mayor formalidad, sino la esencia es la pronta restitución del menor, lo cual elimina la posible existencia de un mayor formalismo".

Datos del proceso

Demandante
Victoria Britez López.
Demandado
Vocales de la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Recursos / Recurso de casación / Improcedente / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2017AS/0885/2017Fuente oficial